Auto Interlocutorio Definitivo S1/0044/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0044/2003

Fecha: 01-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº S1ª 044/2003
Expediente: Nº 021/03
Proceso: Recusación
Demandante: Severo Guzmán Romero
Demandado: Nelson Pereira Antezana, Juez Agrario de Aiquile
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: 1 de diciembre de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 22, auto de fs. 22 vta. a 23 vta. y,
CONSIDERANDO: Que Severo Guzmán Romero, plantea recusación contra el Juez Agrario de
Aiquile mediante memorial presentado a horas 18:25 del 12 de noviembre de 2003, en el que
indica que dentro del proceso de desvío ilegal del curso de agua, uso indebido de aguas y
cancelación de daños y perjuicios que sigue contra Donato Laime Rosas y Teodora Rojas de
Laime, el juzgador, mediante auto de 5 de noviembre de 2003, anuló obrados hasta fs. 27
inclusive y dispuso que cumpliera el mandato del art. 327-5), 7) y 9) del Cod. Pdto. Civ. y 79
de la Ley Nº 1715, actuación de la que se deduce fácilmente que incurrió en una total
parcialización con los demandados, como ocurrió con un anterior proceso, y que en su
condición de demandante presume que la posterior sentencia que deberá ser dictada,
resultará con seguridad parcializada, injusta e incorrecta y que es preferible plantear en su
contra el recurso de recusación.
Por lo argumentado, y en uso de la facultad que prevé el art. 3, casos 5), 9) y 10) de la Ley Nº
1760, interpone el recurso de recusación, y pide al juez que se excuse de seguir conociendo
el proceso y se allane a la misma, debiendo remitir obrados al Juez Agrario llamado por ley,
para evitar mayor susceptibilidad de su parte.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Aiquile, en su informe de fs. 25, indica que la
recusación planteada no contiene argumentos jurídicos y se constituye en un incidente
malicioso y fuera de lugar planteado por mera susceptibilidad y con suposiciones falsas, por
lo que solicita que se rechace el incidente por estar fuera de lugar y ser extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para reclamar que un juez se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por
considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra
reglamentada en cuanto a su trámite, por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I,
impone al recusante, la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o
causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que
intentara valerse, formalidad que no fue cumplida por Severo Guzmán Romero, quien al
presentar el escueto memorial de fs. 22, no adjuntó prueba alguna que respalde sus
afirmaciones; además en forma espontánea indica que plantea la recusación porque deduce
la parcialidad del juez con la parte contraria al haber dispuesto la nulidad de obrados,
hecho que le hace presumir que la sentencia que resuelva la litis resultará con seguridad
parcializada, injusta e incorrecta, y en base a ello prefiere plantear el recurso de recusacion,
declaración de la que se concluye que el presente recurso ha sido deducido por mera
susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que las causales
invocadas sean ciertas.
Por otra parte y conforme consta del memorial de fs. 22, la recusación fue deducida como
consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por el juez en la audiencia del proceso oral
agrario, actuación procesal que no constituye por sí misma, un motivo fundado para solicitar
que el juez se aparte del conocimiento de la causa, toda vez que se refiere al cumplimiento
de formalidades procedimentales inherentes al trámite mismo de la causa, las cuales pueden
ser reclamadas a través de los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes.
Que del análisis precedente se concluye, que la recusación planteada es manifiestamente
improcedente, por lo que corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley
de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Severo Guzmán
Romero contra el Juez Agrario de Aiquile.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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