TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S1ª
044/2003
Expediente:
Nº
021/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Severo
Guzmán
Romero
Demandado:
Nelson
Pereira
Antezana,
Juez
Agrario
de
Aiquile
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
1
de
diciembre
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
22,
auto
de
fs.
22
vta.
a
23
vta.
y,
CONSIDERANDO:
Que
Severo
Guzmán
Romero,
plantea
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
mediante
memorial
presentado
a
horas
18:25
del
12
de
noviembre
de
2003,
en
el
que
indica
que
dentro
del
proceso
de
desvío
ilegal
del
curso
de
agua,
uso
indebido
de
aguas
y
cancelación
de
daños
y
perjuicios
que
sigue
contra
Donato
Laime
Rosas
y
Teodora
Rojas
de
Laime,
el
juzgador,
mediante
auto
de
5
de
noviembre
de
2003,
anuló
obrados
hasta
fs.
27
inclusive
y
dispuso
que
cumpliera
el
mandato
del
art.
327-5),
7)
y
9)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
79
de
la
Ley
Nº
1715,
actuación
de
la
que
se
deduce
fácilmente
que
incurrió
en
una
total
parcialización
con
los
demandados,
como
ocurrió
con
un
anterior
proceso,
y
que
en
su
condición
de
demandante
presume
que
la
posterior
sentencia
que
deberá
ser
dictada,
resultará
con
seguridad
parcializada,
injusta
e
incorrecta
y
que
es
preferible
plantear
en
su
contra
el
recurso
de
recusación.
Por
lo
argumentado,
y
en
uso
de
la
facultad
que
prevé
el
art.
3,
casos
5),
9)
y
10)
de
la
Ley
Nº
1760,
interpone
el
recurso
de
recusación,
y
pide
al
juez
que
se
excuse
de
seguir
conociendo
el
proceso
y
se
allane
a
la
misma,
debiendo
remitir
obrados
al
Juez
Agrario
llamado
por
ley,
para
evitar
mayor
susceptibilidad
de
su
parte.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
en
su
informe
de
fs.
25,
indica
que
la
recusación
planteada
no
contiene
argumentos
jurídicos
y
se
constituye
en
un
incidente
malicioso
y
fuera
de
lugar
planteado
por
mera
susceptibilidad
y
con
suposiciones
falsas,
por
lo
que
solicita
que
se
rechace
el
incidente
por
estar
fuera
de
lugar
y
ser
extemporáneo.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
reclamar
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
un
determinado
asunto,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite,
por
el
art.
10
de
la
Ley
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I,
impone
al
recusante,
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentara
valerse,
formalidad
que
no
fue
cumplida
por
Severo
Guzmán
Romero,
quien
al
presentar
el
escueto
memorial
de
fs.
22,
no
adjuntó
prueba
alguna
que
respalde
sus
afirmaciones;
además
en
forma
espontánea
indica
que
plantea
la
recusación
porque
deduce
la
parcialidad
del
juez
con
la
parte
contraria
al
haber
dispuesto
la
nulidad
de
obrados,
hecho
que
le
hace
presumir
que
la
sentencia
que
resuelva
la
litis
resultará
con
seguridad
parcializada,
injusta
e
incorrecta,
y
en
base
a
ello
prefiere
plantear
el
recurso
de
recusacion,
declaración
de
la
que
se
concluye
que
el
presente
recurso
ha
sido
deducido
por
mera
susceptibilidad
y
no
se
encuentra
fundamentado
en
la
plena
certeza
de
que
las
causales
invocadas
sean
ciertas.
Por
otra
parte
y
conforme
consta
del
memorial
de
fs.
22,
la
recusación
fue
deducida
como
consecuencia
de
la
nulidad
de
obrados
dispuesta
por
el
juez
en
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
actuación
procesal
que
no
constituye
por
sí
misma,
un
motivo
fundado
para
solicitar
que
el
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
toda
vez
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
formalidades
procedimentales
inherentes
al
trámite
mismo
de
la
causa,
las
cuales
pueden
ser
reclamadas
a
través
de
los
recursos
ordinarios
que
la
ley
franquea
a
las
partes.
Que
del
análisis
precedente
se
concluye,
que
la
recusación
planteada
es
manifiestamente
improcedente,
por
lo
que
corresponde
aplicar
la
previsión
contenida
en
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Severo
Guzmán
Romero
contra
el
Juez
Agrario
de
Aiquile.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022