AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2003
Expediente: Nº 001/03
Proceso: Compulsa | |
Demandante: David Elías Ferrufino Flores en representación legal de Margarita Fuentes de Barrionuevo | |
Demandado: José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de Quillacollo | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: 20 de febrero de 2003 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto a fs. 15-17 vlta., interpuesto por David Elías Ferrufino Flores en representación legal de Margarita Fuentes de Barrionuevo contra el Juez Agrario de Quillacollo, y
CONSIDERANDO: Que la recurrente, plantea su recurso de compulsa indicando que dentro del trámite interdicto de recobrar la posesión interpuesto contra Emilio Corrales Zambrana, fue notificada con la sentencia de 2 de diciembre de 2002 a horas 17:30 del mismo día y que interpuso su recurso mediante memorial de 6 del mismo mes y año, el cual fue rechazado mediante auto de 8 de enero de 2003. Aclara, que una vez notificada con la referida sentencia, solicitó la entrega del expediente y que el juez de la causa le indicó que le sería entregado al día siguiente por lo que regresó el 4 de diciembre y tampoco se le hizo la entrega esperada, porque se argumentó que tenía que consignarse previamente la nota de vacación judicial, finalmente señala que el expediente recién le fue entregado el viernes 6 de diciembre a última hora y recién colocaron la nota de vacación judicial ese mismo día, hecho que perjudicó la elaboración y presentación del recurso de casación hasta antes del inicio de la vacación judicial.
Que la fundamentación jurídica del auto de rechazo al recurso de casación se basa en los arts. 141 y 142 del Cód. Civ. más no toma en cuenta el art. 143-I y II del mismo cuerpo de leyes, que dice que las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles bajo pena de nulidad y que serán días hábiles todos los días del año excepto los declarados feriados por ley, disposiciones legales de las que se puede evidenciar que los plazos correrán a partir del primer día hábil, es decir que si fue notificada el 2 de diciembre de 2002, deben computarse seis días hasta el 8 de diciembre del mismo año, plazo que quedó suspendido desde el 9 hasta el 31 de diciembre de 2002 por la vacación judicial determinada, por lo que correspondía reiniciar el cómputo a partir del 2 de enero de 2003 toda vez que el día primero es feriado, en ese entendido, se demuestra claramente que presentó su recurso en el tiempo previsto por el art. 143 del Cód. Pdto. Civ.
Apersonado ante este Tribunal Agrario Nacional el apoderado de la recurrente, mediante memorial presentado el 30 de enero del año en curso, solicita se declare legal la compulsa interpuesta disponiéndose la remisión del expediente del proceso en el día a efecto de que se resuelva el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: De la revisión del cuadernillo procesal, se evidencian los siguientes aspectos:
1.La sentencia fue dictada el 2 de diciembre de 2002 y notificada a la recurrente a horas 17:30 del mismo día.
2.El memorial del recurso de casación de 6 de diciembre de 2002, fue presentado a horas 17:30 del día 3 de enero de 2003.
3.A fs. 14, cursa el auto de rechazo del recurso de casación por haber sido presentado fuera de término, considerando la vacación judicial agraria dispuesta desde el 9 al 31 de diciembre de 2002.
Que de conformidad al art. 87-I de la Ley Nº 1715, el recurso de casación y nulidad contra la sentencia emitida dentro de un proceso oral agrario deberá ser presentado ante el juez de instancia en el plazo de ocho días perentorios computables a partir de su notificación , dentro de este marco corresponde aclarar que el plazo perentorio a que se refiere la mencionada disposición legal, implica que el mismo corre de momento a momento; es decir a partir del día y hora en que la recurrente fue notificada con la sentencia, vencido el cual caduca el ejercicio del acto procesal respectivo sin necesidad de declaración judicial alguna.
Al efecto, es pertinente mencionar que por disposición del art. 139-I del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por previsión expresa del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los plazos legales o judiciales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria de la ley, que en este caso se halla contenida en el art. 141 de la misma disposición legal, que prevé que los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales , entendiéndose que la indicada suspensión comprende los días expresamente señalados, verbigracia del 9 al 31 de diciembre de 2002, correspondiendo reiniciar el cómputo a partir del día siguiente de concluida la misma, sin importar si es día hábil o inhábil en resguardo de la continuidad de los plazos legales, que son aquellos que se encuentran establecidos expresamente por la ley, como ocurre con el previsto por el art. 87-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria para hacer efectivo el recurso de casación.
Por lo anteriormente expuesto, no es aplicable al caso de autos la previsión contenida en el art. 143-II del Cod. Pdto. Civ., porque el mismo se refiere al cumplimiento de actuaciones y diligencias judiciales, entre las cuales se encuentran las diferentes actividades procesales, tales como los autos redactados durante el desarrollo del juicio o proceso o las actividades desplegadas por el juez o sus auxiliares y las partes o sus representantes dentro del proceso, entre ellas las medidas preparatorias, la presentación de escritos, las audiencias, traslados y vistas, las notificaciones emplazamientos, los embargos y las subastas públicas, entendiéndose que la presentación de recursos no se encuentra comprendida entre estas previsiones , porque tienen como ya se ha dicho, plazos legales perentorios y fatales, los cuales deben ser cumplidos ineludiblemente inclusive mediante la presentación de los mismos con arreglo al art. 97 del Cod. Pdto. Civ., que señala que en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo, si no fueran encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.
Con referencia a que la recurrente se vio impedida de efectuar la saca del expediente para preparar adecuadamente su recurso de casación, del informe de fs. 1, emitido por la Secretaria del Juzgado Agrario de Quillacollo se evidencia, que las afirmaciones contenidas en el memorial del recurso de compulsa planteado no son evidentes, porque se ha establecido que no existió impedimento atribuible al juzgador o a sus funcionarios sino un acto voluntario de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 35-9) de la Ley Nº 1715 y en conformidad con el art. 287 del Cod. Pdto. Civ. aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto a fs. 15 a 17 vlta.
En cumplimiento del art. 296 del Cod. Pdto. Civ., se regula la multa que debe cancelar la recurrente en la suma de Bs200, la cual mandará a hacer efectiva el juez de la causa mediante depósito en el Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado M. PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.