TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
8/2003
Expediente:
Nº
4/03
Incidente:
Recusación
Demandante:
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutierrez
Demandado:
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
A.
Camacho
N.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
10
a
11,
el
informe
elevado
de
fs.
35
a
36,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
seguido
por
Nancy
Carol
Vaca
Diez
Bowles
y
Delicia
Justiniano
Vda.
de
Vaca
Diez
contra
Armando
Ribera
Gutiérrez
y
otros;
por
memorial
de
fs.
10
a
11
del
expediente
de
recusación,
Jaime
Aguirre
Arauz
en
representación
de
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutiérrez,
recusa
al
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
argumentando,
que
el
juez
de
instancia,
emitió
criterio
anticipado
con
relación
a
la
reconvención
interpuesta
por
la
nombrada
demandada
y
que
tiene
animadversión
hacia
su
persona;
hechos
que
mencionan
son
casuales
de
recusación
al
amparo
de
lo
establecido
por
los
incisos
5
y
9
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
proveído
de
fs.
12,
rechaza
la
recusación
planteada,
manifestando
que
no
ha
vertido
opinión
en
la
presente
causa
y
que
todo
lo
resuelto
en
audiencia
emerge
de
su
plena
atribución;
asimismo,
eleva
informe
cursante
de
fs.
35
a
36,
reiterando
que
no
ha
manifestado
opinión
respecto
de
la
justicia
o
injusticia
del
mismo
y
que
es
falsa
la
existencia
de
animadversión
de
su
persona
hacia
la
recurrente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso;
si
la
causal
fuera
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
A
su
vez,
el
art.
10-I
de
la
indicada
ley,
establece
que
la
recusación
se
planteará
como
incidente,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
funda
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
que
el
recusante
intentare
valerse.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
las
causales
invocadas
establecidas
en
los
incisos
5
y
9
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
resultan
ser
manifiestamente
improcedentes.
En
efecto,
con
relación
a
la
primera
causal
invocada,
se
tiene
que
ésta
es
admisible
cuando
la
enemistad,
odio
o
resentimiento,
se
manifestaren
por
hechos
conocidos
y
que
en
ningún
caso,
procede
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto;
extremo
éste
que
de
ninguna
manera
fue
acreditado
por
la
recurrente,
limitándose
a
señalar
que,
apelaba
a
la
conciencia
del
juez
para
que
se
percate
que
tiene
animadversión
hacia
su
persona.
Con
relación
a
la
segunda
causal
invocada,
el
hecho
de
que
el
juez
de
la
causa,
haya
revocado
parcialmente
el
proveído
que
testimoniado
cursa
a
fs.
22,
utilizando
para
ello
la
facultad
que
le
concede
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
constituye
de
ninguna
manera
que
el
mismo
haya
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
tal
cual
se
desprende
del
auto
pronunciado
en
audiencia
cursante
en
el
acta
de
fs.
1
a
9
de
obrados;
más
al
contrario,
advirtiendo
el
juzgador
que
la
demanda
reconvencional
de
"desalojo"
interpuesta
por
la
recurrente,
no
es
una
acción
agraria
de
competencia
y
atribución
de
los
jueces
agrarios,
ejerció
con
plenitud
los
principios
de
dirección
y
especialidad
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
ejercitando
igualmente
el
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
la
recurrente
son
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
rechazar
sin
más
trámite
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
incidental
interpuesta
por
ésta,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Jaime
Aguirre
Arauz,
en
representación
de
Beatriz
Marcela
Ribera
Gutierrez,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
seguido
por
Nancy
Carol
Vaca
Diez
Bowles
y
Delicia
Justiniano
Vda.
de
Vaca
Diez.
No
interviene
el
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022