Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2003

Fecha: 20-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 8/2003
Expediente: Nº 4/03
Incidente: Recusación
Demandante: Beatriz Marcela Ribera Gutierrez
Demandado: Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque A. Camacho
N.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2003
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 10 a 11, el informe
elevado de fs. 35 a 36, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión
seguido por Nancy Carol Vaca Diez Bowles y Delicia Justiniano Vda. de Vaca Diez contra
Armando Ribera Gutiérrez y otros; por memorial de fs. 10 a 11 del expediente de recusación,
Jaime Aguirre Arauz en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, recusa al Juez
Agrario de Santa Cruz, argumentando, que el juez de instancia, emitió criterio anticipado con
relación a la reconvención interpuesta por la nombrada demandada y que tiene
animadversión hacia su persona; hechos que mencionan son casuales de recusación al
amparo de lo establecido por los incisos 5 y 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar.
Que, el juez recusado, mediante proveído de fs. 12, rechaza la recusación planteada,
manifestando que no ha vertido opinión en la presente causa y que todo lo resuelto en
audiencia emerge de su plena atribución; asimismo, eleva informe cursante de fs. 35 a 36,
reiterando que no ha manifestado opinión respecto de la justicia o injusticia del mismo y que
es falsa la existencia de animadversión de su persona hacia la recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso; si la causal fuera
sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. A su vez, el art. 10-I de
la indicada ley, establece que la recusación se planteará como incidente, con descripción de
la causal o causales en que funda acompañando o proponiendo toda la prueba que el
recusante intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes se evidencia que
las causales invocadas establecidas en los incisos 5 y 9 del art. 3 de la L. Nº 1760, resultan
ser manifiestamente improcedentes. En efecto, con relación a la primera causal invocada, se
tiene que ésta es admisible cuando la enemistad, odio o resentimiento, se manifestaren por
hechos conocidos y que en ningún caso, procede la recusación por ataques u ofensas
inferidas al juez después que hubiera comenzado a conocer el asunto; extremo éste que de
ninguna manera fue acreditado por la recurrente, limitándose a señalar que, apelaba a la
conciencia del juez para que se percate que tiene animadversión hacia su persona. Con
relación a la segunda causal invocada, el hecho de que el juez de la causa, haya revocado
parcialmente el proveído que testimoniado cursa a fs. 22, utilizando para ello la facultad que
le concede el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., no constituye de ninguna manera que el mismo
haya emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, tal cual se desprende del auto
pronunciado en audiencia cursante en el acta de fs. 1 a 9 de obrados; más al contrario,
advirtiendo el juzgador que la demanda reconvencional de "desalojo" interpuesta por la
recurrente, no es una acción agraria de competencia y atribución de los jueces agrarios,
ejerció con plenitud los principios de dirección y especialidad consagrados por el art. 76 de la
L. Nº 1715, ejercitando igualmente el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, por lo expuesto precedentemente, siendo que las causales de recusación invocadas por
la recurrente son manifiestamente improcedentes, corresponde rechazar sin más trámite la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demanda incidental interpuesta por ésta, conforme a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA sin más trámite el
incidente de recusación planteado por Jaime Aguirre Arauz, en representación de Beatriz
Marcela Ribera Gutierrez, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión
seguido por Nancy Carol Vaca Diez Bowles y Delicia Justiniano Vda. de Vaca Diez.
No interviene el Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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