Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2003

Fecha: 26-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 09/2003
Expediente: N° 006/03
Incidente: Recusación
Demandante: Pablo, Oswaldo, Nelly, Jorge y Graciela Rivera
Diez
Demandado: Rolando Barba Zabala y otros
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Riberalta
Fecha: 26 de febrero de 2003
Vocal Semanero: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El memorial de recusación de fs. 662, el informe elevado cursante a fs. 665, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de mejor derecho de propiedad, acción
negatoria y reivindicatoria seguida por Pablo, Graciela, Oswaldo y Nelly todos Ribera Diez,
contra Rolando Barba Zabala y otros; mediante memorial de 03 de febrero de 2003, los
demandantes formulan recusación contra el Juez Agrario de Riberalta, señalando que éste en
oportunidad que ejercía la abogacía en la ciudad de Trinidad, ha tenido con los actores una
serie de peleas y discusiones. Asimismo, afirman que una infinidad de conductas del juzgador
recusado fueron observadas por sus personas, habiendo el Juez Agrario de Riberalta
respondido a las mismas, con prepotencia y autoritarismo y lanzando una serie de amenazas
contra los demandantes; hechos que mencionan, son causales de recusación al amparo de lo
establecido por el inciso art. 3-5) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar.
Que, el juez recusado, mediante auto de fs. 663, rechaza la recusación planteada,
manifestando que los demandantes no son sus amigos ni enemigos, afirma además que su
conducta como profesional se encuentra enmarcada dentro de la moral y la ética que lo
caracterizan; asimismo, eleva informe cursante de fs. 665 que ratifica el auto de rechazo de
recusación, asimismo señala que conoció a Pablo Ribera en Trinidad, no así a sus hermanos
peor a su abogado.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, la recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso; si la causal fuera
sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta quedar la causa en estado de sentencia. A su vez, el art. 10-I de la
indicada ley, establece que la recusación se planteará como incidente, con descripción de la
causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el
recusante intentare valerse, debiendo el juzgador de conformidad al parágrafo III, en caso de
no allanarse a la misma, remitir antecedentes de la recusación ante quien deba conocer
de ella.
Que, el parágrafo V del señalado art. 8 de la L. Nº 1760, señala claramente que la
recusación no suspenderá la competencia del juez y el trámite del proceso
continuará hasta que ésta llegue al estado de pronunciarse auto interlocutorio
definitivo o sentencia.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes se evidencia la
improcedencia de la causal invocada, toda vez que ésta sólo puede ser admisible cuando la
enemistad, odio o resentimiento, se manifestaren por hechos conocidos; extremo que de
ninguna manera fue acreditado por los recurrentes, quienes se limitaron a señalar la
existencia de "infinidad de conductas" del juzgador recusado, afirmando que el Juez Agrario
de Riberalta "respondió con prepotencia y autoritarismo lanzando una serie de amenazas"
contra los demandantes, sin haber probado las mismas, ni especificado en que consistían
dichas amenazas, menos aún consta haber los actores propuesto prueba alguna, a efectos de
hacerla valer dentro del procedimiento incidental que implica la recusación.
Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar y por lo expuesto precedentemente, al ser manifiestamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
improcedente la causal de recusación invocada por los recurrentes que se encuentra
establecida por el inciso 5 del art. 3 de la L. Nº 1760, corresponde rechazar sin más trámite la
demanda incidental de recusación interpuesta por los demandantes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA sin más trámite el
incidente de recusación planteado por Pablo, Graciela, Oswaldo y Nelly todos Ribera Diez,
dentro de la demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicatoria.
Ante la vulneración de normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, se
impone al Juez Agrario de Riberalta, la multa de Bs. 150.- por incumplimiento de lo
preceptuado en el art. 10-III-V de la L. Nº 1760, al haber procedido a la suspensión de su
competencia, en atención a la remisión que efectuó a este Tribunal de todo el expediente
original, sin haber tomado en cuenta que la recusación se encuentra sometida a
procedimiento incidental,
debiendo haber procedido sólo a remitir antecedentes
correspondientes a la propia recusación en testimonio correspondiente, con la obligación de
continuar el trámite del proceso, hasta el estado señalado por la norma adjetiva referida.
Regístrese y devuélvase
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