Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2003

Fecha: 11-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª Nº 011/2003
Expediente : Nº 007/03
Proceso: Recusación
Demandante : Alcora Marti Vaca vda. de Parada
Demandado : Nicolás Melendres R.
Juez Agrario de Montero
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2003
Vocal Semanera: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : La demanda de recusación, informe de fs. 34,
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, la demandante Alcora Marti Vaca vda. de Parada dentro del proceso
interdicto de retener la posesión que sigue contra Rainer Leonardo Waldemar Phillips Otorola,
por memorial de fs. 31, recusa al Sr. Juez Agrario de Santa Cruz, invocando la causal
contenida en el art. 3 inc. 9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
pidiéndole deje de conocer el proceso y remitir obrados al juez llamado por ley.
Que, el juez recusado, por auto de fs. 32 de obrados rechaza el incidente de recusación,
disponiendo la remisión de fotocopias de los antecedentes a este Tribunal.
Que, en cumplimiento del art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil, el
recusado presenta informe explicativo, indicando las razones por las que no se allana a la
recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se establece que la recusante, no observó
las formalidades previstas por los arts. 8 parágrafo II y 10 parágrafo I de la L. Nº 1760,
invocando simplemente que el juez al haber conocido un anterior juicio sobre mensura y
deslinde sobre el mismo inmueble y al haber fallado en su contra, habría ya vertido opinión
sobre la justicia o injusticia del litigio.
Que, analizado el motivo que aduce la recusante respecto al hecho, de que el juez haya
conocido y fallado dentro de otro proceso de deslinde y mensura seguido por la misma, no
constituye causal de excusa, puesto que no emitió opinión alguna fuera del acto de
juzgamiento, no enmarcándose su conducta en ninguna de las causales de recusación
señaladas por el art. 3 de la L. Nº 1760.
Que, la recusante, no suscitó incidente de recusación de manera oportuna, vale decir en la
primera actuación, como lo prevé la primera parte del art. 8 parágrafo II de la L. Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado anteriormente, se estable que la causal invocada es
manifiestamente improcedente,
a más que la recusante no observó las formalidades
procedimentales que regulan la tramitación del incidente de recusación.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 inc. 4) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760,
RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Alcora Marti Vaca vda. de
Parada contra el Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero.
Con costas a la recusante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SEMANERA SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado M. PRESIDENTE
SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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