TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
011/2003
Expediente
:
Nº
007/03
Proceso:
Recusación
Demandante
:
Alcora
Marti
Vaca
vda.
de
Parada
Demandado
:
Nicolás
Melendres
R.
Juez
Agrario
de
Montero
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
11
de
marzo
de
2003
Vocal
Semanera:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
La
demanda
de
recusación,
informe
de
fs.
34,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandante
Alcora
Marti
Vaca
vda.
de
Parada
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
contra
Rainer
Leonardo
Waldemar
Phillips
Otorola,
por
memorial
de
fs.
31,
recusa
al
Sr.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
invocando
la
causal
contenida
en
el
art.
3
inc.
9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
pidiéndole
deje
de
conocer
el
proceso
y
remitir
obrados
al
juez
llamado
por
ley.
Que,
el
juez
recusado,
por
auto
de
fs.
32
de
obrados
rechaza
el
incidente
de
recusación,
disponiendo
la
remisión
de
fotocopias
de
los
antecedentes
a
este
Tribunal.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil,
el
recusado
presenta
informe
explicativo,
indicando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados,
se
establece
que
la
recusante,
no
observó
las
formalidades
previstas
por
los
arts.
8
parágrafo
II
y
10
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1760,
invocando
simplemente
que
el
juez
al
haber
conocido
un
anterior
juicio
sobre
mensura
y
deslinde
sobre
el
mismo
inmueble
y
al
haber
fallado
en
su
contra,
habría
ya
vertido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
Que,
analizado
el
motivo
que
aduce
la
recusante
respecto
al
hecho,
de
que
el
juez
haya
conocido
y
fallado
dentro
de
otro
proceso
de
deslinde
y
mensura
seguido
por
la
misma,
no
constituye
causal
de
excusa,
puesto
que
no
emitió
opinión
alguna
fuera
del
acto
de
juzgamiento,
no
enmarcándose
su
conducta
en
ninguna
de
las
causales
de
recusación
señaladas
por
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760.
Que,
la
recusante,
no
suscitó
incidente
de
recusación
de
manera
oportuna,
vale
decir
en
la
primera
actuación,
como
lo
prevé
la
primera
parte
del
art.
8
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
analizado
anteriormente,
se
estable
que
la
causal
invocada
es
manifiestamente
improcedente,
a
más
que
la
recusante
no
observó
las
formalidades
procedimentales
que
regulan
la
tramitación
del
incidente
de
recusación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Alcora
Marti
Vaca
vda.
de
Parada
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero.
Con
costas
a
la
recusante.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SEMANERA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
M.
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022