TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
010/2003
Expediente:
Nº
002/03
Proceso:
Compulsa
Demandante:
Máximo
Maturano
y
Juan
Pinto
Demandado:
Julio
Arias
Soto,
Juez
Agrario
de
Sucre
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
17
de
marzo
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
4,
interpuesto
por
Máximo
Maturano
y
Juan
Pinto
contra
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
los
recurrentes,
plantean
su
recurso
de
compulsa
indicando
que
dentro
del
proceso
agrario
de
reivindicación
seguido
por
Alberto
Azurduy
Oña,
se
leyó
la
sentencia
lesiva
a
sus
intereses,
el
miércoles
5
de
febrero,
habiéndose
interpuesto
el
recurso
de
casación
correspondiente,
el
cual
señalan
que
fue
indebidamente
rechazado
sin
considerar
los
acontecimientos
acaecidos
a
nivel
nacional
el
día
13
de
febrero
de
2003,
los
cuales
motivaron
la
suspensión
de
labores
en
todo
el
territorio
nacional,
disposición
que
también
fue
acatada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Añaden,
que
el
referido
13
de
febrero
de
2003,
fecha
señalada
para
la
presentación
del
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
injusta
sentencia
dictada
por
el
juez
recurrido,
no
pudo
presentarse
el
memorial
correspondiente
ante
el
Secretario
del
Juzgado,
dado
a
que
dicho
funcionario
no
pudo
ser
habido,
motivo
que
dio
lugar
a
que
se
acuda
ante
un
Notario
de
Fe
Pública.
Aclaran
que
los
hechos
sucedidos
en
la
ciudad
de
La
Paz
y
que
motivaron
la
suspensión
de
actividades
públicas
y
privadas
a
nivel
nacional
en
forma
imprevista,
se
constituyen
en
una
causa
de
fuerza
mayor
o
hecho
fortuito,
por
lo
que
señalan
que
no
correspondía
computar
el
día
13
de
febrero
de
2003
dentro
de
los
términos
señalados
por
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
a
tiempo
de
recurrir
de
compulsa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
art.
284
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
apoyados
en
la
causal
del
art.
283-3)
del
mismo
cuerpo
legal,
solicitan
declarar
la
legalidad
del
mismo,
conforme
al
art.
286
del
referido
procedimiento.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
aspectos:
1.La
sentencia
fue
dictada
el
5
de
febrero
de
2003
y
notificada
a
los
recurrentes
a
horas
17:30
del
mismo
día.
2.El
memorial
del
recurso
de
casación
de
12
de
febrero
de
2003,
fue
presentado
a
horas
17:40
del
día
13
de
febrero
de
2003,
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
N°
6
de
la
Capital.
3.A
fs.
67
del
expediente
correspondiente
a
la
acción
reivindicatoria
seguida
por
Alberto
Azurduy
Oña
contra
los
recurrentes,
cursa
el
auto
de
rechazo
del
recurso
de
casación
por
haber
sido
presentado
fuera
de
término.
Que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
Ley
Nº
1715,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
emitida
dentro
de
un
proceso
oral
agrario
deberá
ser
presentado
ante
el
juez
de
instancia
en
el
plazo
de
ocho
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación.
Dentro
de
este
marco
corresponde
aclarar
que
el
plazo
perentorio
a
que
se
refiere
la
mencionada
disposición
legal,
implica
que
el
mismo
corre
de
momento
a
momento;
es
decir
a
partir
del
día
y
hora
en
que
la
recurrente
fue
notificada
con
la
sentencia,
vencido
el
cual
caduca
el
ejercicio
del
acto
procesal
respectivo
sin
necesidad
de
declaración
judicial
alguna.
Que,
si
bien
cursa
en
obrados
certificación
de
suspensión
de
actividades
dispuesta
por
Presidencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
atención
a
los
acontecimientos
nacionales,
al
paro
departamental
decretado
por
la
prefectura
y
suspensión
de
actividades
dispuesta
por
el
Poder
Judicial,
extremos
que
de
ninguna
manera
implican
la
suspensión
de
los
plazos
procesales,
que
se
entiende
se
operará
sólo
en
casos
de
fuerza
mayor
que
hicieren
imposible
la
realización
del
acto
pendiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
caso
de
urgencia
y
estando
por
vencer
algún
plazo
perentorio,
los
escritos
podrán
ser
presentados
en
la
casa
del
secretario
o
actuario,
o
ante
un
notario
de
fe
pública
del
respectivo
asiento
judicial,
debiendo
hacerse
constar
esta
circunstancia
en
el
cargo
correspondiente,
situación
que
si
bien
se
dio
en
el
caso
de
autos
con
la
presentación
del
memorial
de
recurso
de
casación
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
referida
el
día
13
de
febrero
del
año
en
curso
a
hs.
17.40,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
haberse
efectivizado
pasados
diez
minutos
de
la
hora
en
que
se
vencía
el
plazo
para
hacerlo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35-9)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
287
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
a
fs.
4,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día.
En
observancia
del
art.
296
del
citado
código
procesal
civil,
se
condena
en
costas
a
los
compulsantes
y
al
pago
de
multa
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
50,
montos
que
se
harán
efectivos
por
el
inferior.
Regístrese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022