Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2003

Fecha: 17-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 010/2003
Expediente: Nº 002/03
Proceso: Compulsa
Demandante: Máximo Maturano y Juan Pinto
Demandado: Julio Arias Soto, Juez Agrario de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 17 de marzo de 2003
Vocal Semanero: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 4, interpuesto por Máximo Maturano y Juan Pinto
contra el Juez Agrario de Sucre, y;
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, plantean su recurso de compulsa indicando que
dentro del proceso agrario de reivindicación seguido por Alberto Azurduy Oña, se leyó la
sentencia lesiva a sus intereses, el miércoles 5 de febrero, habiéndose interpuesto el recurso
de casación correspondiente, el cual señalan que fue indebidamente rechazado sin
considerar los acontecimientos acaecidos a nivel nacional el día 13 de febrero de 2003, los
cuales motivaron la suspensión de labores en todo el territorio nacional, disposición que
también fue acatada por el Tribunal Agrario Nacional.
Añaden, que el referido 13 de febrero de 2003, fecha señalada para la presentación del
recurso de casación interpuesto contra la injusta sentencia dictada por el juez recurrido, no
pudo presentarse el memorial correspondiente ante el Secretario del Juzgado, dado a que
dicho funcionario no pudo ser habido, motivo que dio lugar a que se acuda ante un Notario de
Fe Pública. Aclaran que los hechos sucedidos en la ciudad de La Paz y que motivaron la
suspensión de actividades públicas y privadas a nivel nacional en forma imprevista, se
constituyen en una causa de fuerza mayor o hecho fortuito, por lo que señalan que no
correspondía computar el día 13 de febrero de 2003 dentro de los términos señalados por el
art. 257 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, a tiempo de recurrir de compulsa ante el Tribunal Agrario Nacional, al
amparo de lo establecido por el art. 284 del Cód. Pdto. Civ., y apoyados en la causal del art.
283-3) del mismo cuerpo legal, solicitan declarar la legalidad del mismo, conforme al art. 286
del referido procedimiento.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, se evidencian los siguientes aspectos:
1.La sentencia fue dictada el 5 de febrero de 2003 y notificada a los recurrentes a horas
17:30 del mismo día.
2.El memorial del recurso de casación de 12 de febrero de 2003, fue presentado a horas
17:40 del día 13 de febrero de 2003, ante la Notaría de Fe Pública N° 6 de la Capital.
3.A fs. 67 del expediente correspondiente a la acción reivindicatoria seguida por Alberto
Azurduy Oña contra los recurrentes, cursa el auto de rechazo del recurso de casación por
haber sido presentado fuera de término.
Que de conformidad al art. 87-I de la Ley Nº 1715, el recurso de casación y nulidad contra la
sentencia emitida dentro de un proceso oral agrario deberá ser presentado ante el juez de
instancia en el plazo de ocho días perentorios computables a partir de su notificación. Dentro
de este marco corresponde aclarar que el plazo perentorio a que se refiere la mencionada
disposición legal, implica que el mismo corre de momento a momento; es decir a partir del
día y hora en que la recurrente fue notificada con la sentencia, vencido el cual caduca el
ejercicio del acto procesal respectivo sin necesidad de declaración judicial alguna.
Que, si bien cursa en obrados certificación de suspensión de actividades dispuesta por
Presidencia del Tribunal Agrario Nacional en atención a los acontecimientos nacionales, al
paro departamental decretado por la prefectura y suspensión de actividades dispuesta por el
Poder Judicial, extremos que de ninguna manera implican la suspensión de los plazos
procesales, que se entiende se operará sólo en casos de fuerza mayor que hicieren imposible
la realización del acto pendiente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, de conformidad a lo señalado por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., en caso de urgencia y
estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del
secretario o actuario, o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial, debiendo
hacerse constar esta circunstancia en el cargo correspondiente, situación que si bien se dio
en el caso de autos con la presentación del memorial de recurso de casación ante la Notaria
de Fe Pública referida el día 13 de febrero del año en curso a hs. 17.40, de la revisión de
obrados se evidencia haberse efectivizado pasados diez minutos de la hora en que se vencía
el plazo para hacerlo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 35-9) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo establecido por el art. 287 del Cod. Pdto. Civ.
de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto a fs. 4, disponiendo la devolución
de obrados en el día.
En observancia del art. 296 del citado código procesal civil, se condena en costas a los
compulsantes y al pago de multa que se fija en la suma de Bs. 50, montos que se harán
efectivos por el inferior.
Regístrese y devuélvase.
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