TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
011/2003
Expediente:
Nº
004/03
Proceso:
Compulsa
Demandante:
Silvia
Alicia
Cristina,
Cynthia,
Claudia
Patricia
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera.
Demandado:
Balois
Cabrera
Roman,
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
09
de
abril
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
Compulsa
de
fs.
50
a
53,
Testimonio
de
Poder
de
fs.
1,
antecedentes
cursantes
en
el
testimonio
adjunto;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Zamora
Tardío,
en
representación
legal
de
Silvia
Alicia
Cristina,
Cyntia
y
Claudia
Patricia,
todas
Anaya
Ferrel
Barrera,
se
apersona
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
e
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha,
contra
la
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
representada
por
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe;
a
dicho
efecto,
adjuntan
testimonio
del
recurso
de
compulsa
que
cursa
de
fs.
2
a
fs.
48
de
obrados.
Señalan
las
compulsantes,
que
dentro
del
referido
proceso,
solicitaron
la
inhibitoria
del
juez
o
en
caso
de
negativa
de
la
misma
plantearon
tercería
excluyente
de
derecho
y
dominio
contra
los
demandantes
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha
y
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
habiendo
el
Juez
de
la
instancia
rechazado,
mediante
auto
de
12
de
marzo
de
2003,
la
inhibitoria
planteada
y
contra
cuyo
rechazo,
apoyados
en
lo
previsto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
y
lo
dispuesto
por
el
art.
250-II
del
Cód.
Pdto.
Civ,
interpusieron
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
fundamentando
el
mismo
en
las
causales
del
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
253-1)
del
mismo
cuerpo
legal,
así
como
violaciones
del
art.
364-I)
-V)
del
código
adjetivo
civil,
arguyendo
que
al
haberse
la
tercería
presentado
antes
de
sentencia
en
audiencia
previa
y
complementaria
a
la
misma,
podía
ser
ampliada
hasta
el
17
de
marzo
de
2003
y
por
no
haber
procedido
así
el
juez
de
la
causa,
les
ha
negado
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
garantía
del
debido
proceso,
a
la
petición
y
derecho
de
propiedad,
garantizados
por
los
arts.
14,
16-IIV,
22-I,
7-i),
228
y
229
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Manifiestan
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
mediante
auto
de
21
de
marzo
de
2003
les
negó
indebidamente
el
recurso
de
casación,
violando
y
vulnerando
los
artículos
arriba
señalados;
asimismo,
señalan
que
el
rechazo
del
recurso
de
casación
sólo
se
puede
dar
dentro
de
los
casos
previstos
por
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mismo
que
no
se
opera
en
el
caso
de
autos.
Por
lo
expuesto
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
procedente
y
probada
la
compulsa
contra
el
referido
auto
de
21
de
marzo
de
2003,
disponiendo
que
el
juez
compulsado
defiera
y
remita
ante
el
T.A.N,
el
recurso
de
casación
indebidamente
negado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha
contra
la
Junta
Vecinal
Barrio
Bolívar,
representada
por
Florentino
Gaspar
Choque
y
Freddy
Velásquez
Quispe,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dictó
auto
de
12
de
marzo
de
2003,
contra
el
cual
los
compulsantes
interpusieron
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma;
mismo
que
fue
rechazado
por
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
21
de
marzo
de
2003,
bajo
el
argumento
de
no
haber
sido
los
recurrentes
parte
en
el
proceso
interdicto
y
de
no
haberse
establecido
ninguna
relación
procesal
entre
éstos
con
el
actor
y
los
demandados,
dentro
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
iniciada
por
Antonio
Escalera
Maita
y
otra
contra
Florentino
Gaspar
Ch.
y
otros.
Que,
en
materia
agraria,
el
juez
de
la
instancia
sólo
podrá
negar
el
recurso
de
casación
-
aplicando
supletoriamente
en
lo
pertinente
el
art.
262
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.-
cuando
éste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiere
sido
interpuesto
después
de
vencido
el
término,
extremo
que
no
se
operó
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
recurso
fue
interpuesto
dentro
del
plazo
de
8
días
que
prevé
la
ley,
habida
cuenta
que
Silvia
Anaya
Ferrel
fue
citada
con
el
auto
de
12
de
marzo
de
2003
a
hs.
16.30
del
mismo
día,
habiendo
presentado
su
recurso
a
hs.
11.00
del
19
de
marzo
de
2003,
conforme
consta
a
fs.
31
y
44
vta.
del
testimonio
adjunto;
es
decir,
en
término
oportuno.
Que,
el
auto
recurrido
tiene
la
característica
de
ser
un
auto
interlocutorio
definitivo,
toda
vez
que
corta
todo
procedimiento
ulterior
respecto
a
la
pretensión
de
los
terceristas;
por
lo
tanto,
se
entiende
que
es
susceptible
de
recurso
de
casación
conforme
prevé
el
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715.
Por
los
fundamentos
expuestos,
queda
confirmada
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
casación
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
288
y
294
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
LEGAL
la
compulsa,
disponiendo
que
por
Secretaría
de
Sala,
se
libre
la
respectiva
Provisión
Compulsoria,
de
conformidad
al
art.
291
del
ya
citado
Cód.
Pdto.
Civ.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
con
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
©
Tribunal
Agroambiental
2022