Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2003

Fecha: 09-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 011/2003
Expediente: Nº 004/03
Proceso: Compulsa
Demandante: Silvia Alicia Cristina, Cynthia, Claudia Patricia
y Vilma Anaya Ferrel Barrera.
Demandado: Balois Cabrera Roman, Juez Agrario de
Cochabamba.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 09 de abril de 2003
Vocal Semanero: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de Compulsa de fs. 50 a 53, Testimonio de Poder de fs. 1, antecedentes
cursantes en el testimonio adjunto; y,
CONSIDERANDO: Que, Jorge Zamora Tardío, en representación legal de Silvia Alicia Cristina,
Cyntia y Claudia Patricia, todas Anaya Ferrel Barrera, se apersona ante el Tribunal Agrario
Nacional e interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de
casación en el fondo y en la forma por parte del Juez Agrario de Cochabamba, dentro de la
demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Antonio Escalera Maita y
Alejandrina Zapata Rocha, contra la Junta Vecinal Barrio Bolívar, representada por Florentino
Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe; a dicho efecto, adjuntan testimonio del recurso
de compulsa que cursa de fs. 2 a fs. 48 de obrados.
Señalan las compulsantes, que dentro del referido proceso, solicitaron la inhibitoria del juez o
en caso de negativa de la misma plantearon tercería excluyente de derecho y dominio contra
los demandantes Antonio Escalera Maita y Alejandrina Zapata Rocha y Junta Vecinal Barrio
Bolívar, habiendo el Juez de la instancia rechazado, mediante auto de 12 de marzo de 2003,
la inhibitoria planteada y contra cuyo rechazo, apoyados en lo previsto por el art. 87-I de la L.
Nº 1715 y lo dispuesto por el art. 250-II del Cód. Pdto. Civ, interpusieron recurso de casación
en el fondo y en la forma, fundamentando el mismo en las causales del art. 254-4) del Cód.
Pdto. Civ y 253-1) del mismo cuerpo legal, así como violaciones del art. 364-I) -V) del código
adjetivo civil, arguyendo que al haberse la tercería presentado antes de sentencia en
audiencia previa y complementaria a la misma, podía ser ampliada hasta el 17 de marzo de
2003 y por no haber procedido así el juez de la causa, les ha negado su derecho a la defensa,
a la garantía del debido proceso, a la petición y derecho de propiedad, garantizados por los
arts. 14, 16-IIV, 22-I, 7-i), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
Manifiestan que el Juez Agrario de Cochabamba, mediante auto de 21 de marzo de 2003 les
negó indebidamente el recurso de casación, violando y vulnerando los artículos arriba
señalados; asimismo, señalan que el rechazo del recurso de casación sólo se puede dar
dentro de los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., mismo que no se opera en el
caso de autos.
Por lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional, declare procedente y probada la
compulsa contra el referido auto de 21 de marzo de 2003, disponiendo que el juez
compulsado defiera y remita ante el T.A.N, el recurso de casación indebidamente negado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que dentro de la
demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Antonio Escalera Maita y
Alejandrina Zapata Rocha contra la Junta Vecinal Barrio Bolívar, representada por Florentino
Gaspar Choque y Freddy Velásquez Quispe, el Juez Agrario de Cochabamba, dictó auto de 12
de marzo de 2003, contra el cual los compulsantes interpusieron recurso de casación en el
fondo y en la forma; mismo que fue rechazado por el juez de la causa mediante auto de 21
de marzo de 2003, bajo el argumento de no haber sido los recurrentes parte en el proceso
interdicto y de no haberse establecido ninguna relación procesal entre éstos con el actor y los
demandados, dentro de la acción interdicta de retener la posesión iniciada por Antonio
Escalera Maita y otra contra Florentino Gaspar Ch. y otros.
Que, en materia agraria, el juez de la instancia sólo podrá negar el recurso de casación -
aplicando supletoriamente en lo pertinente el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ.- cuando éste

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hubiere sido interpuesto después de vencido el término, extremo que no se operó en el caso
de autos, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 8 días que prevé la ley,
habida cuenta que Silvia Anaya Ferrel fue citada con el auto de 12 de marzo de 2003 a hs.
16.30 del mismo día, habiendo presentado su recurso a hs. 11.00 del 19 de marzo de 2003,
conforme consta a fs. 31 y 44 vta. del testimonio adjunto; es decir, en término oportuno.
Que, el auto recurrido tiene la característica de ser un auto interlocutorio definitivo, toda vez
que corta todo procedimiento ulterior respecto a la pretensión de los terceristas; por lo tanto,
se
entiende que es susceptible de recurso de casación conforme prevé el art. 87-I) de la L. N°
1715.
Por los fundamentos expuestos, queda confirmada la existencia de negativa indebida de
concesión del recurso casación por parte del Juez Agrario de Cochabamba.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución y competencia
que le otorgan los arts. 288 y 294 del Cód. de Pdto. Civ. aplicables supletoriamente en mérito
a lo dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa, disponiendo que
por Secretaría de Sala, se libre la respectiva Provisión Compulsoria, de conformidad al art.
291 del ya citado Cód. Pdto. Civ.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y notifíquese.
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