AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S 1ª Nº 017/2003
Expediente: Nº 031/03
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Porfidio Barba Susano | |
Demandado: René Salomón V., Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 20 de mayo de 2003 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Porfidio Barba Susano, impugnando la Resolución Administrativa RCS Nº 004/2003 de 31 de enero de 2003 emitida por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Coordinador Nacional de CAT-SAN.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la demanda y de los documentos a ella adjuntos, se evidencia que el demandante interpuso demanda Contencioso Administrativa contra una resolución administrativa que determina anular varias resoluciones finales de saneamiento, entre ellas la RACS-SC Nº 240/2002 correspondiente al predio Chimba "5", hasta que se proceda al relevamiento de la información técnica jurídica correspondiente.
Que así establecido lo anterior, se concluye que la Resolución Administrativa RCS Nº 004/2003 de 31 de enero de 2003, hoy impugnada, no es una resolución final emergente de un proceso de saneamiento, sino una actuación del órgano administrativo que no define derechos y que determina reponer obrados hasta que, dentro del proceso de saneamiento, se subsanen observaciones técnico jurídicas, las que una vez cumplidas serán sujetas a la emisión de la resolución que corresponda.
La indicada resolución administrativa es susceptible de impugnación en sede administrativa de acuerdo a lo señalado por el art. 50-IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, que textualmente dice: "las resoluciones administrativas que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este reglamento, pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional"
CONSIDERANDO: Que por determinación del art. 68 de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 50-III del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, el Tribunal Agrario Nacional es competente para conocer y resolver las acciones Contencioso Administrativas interpuestas contra resoluciones finales de saneamiento, concluyéndose que la resolución administrativa impugnada no tiene ese carácter, motivo por el que no puede asumirse competencia en la presente acción.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declara INADMISIBLE la demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 20 vlta. presentada por Porfidio Barba Susano.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo e. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón