TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
23/2003
Expediente:
Nº
011/03
Proceso:
Recusación
Recusante:
Justo
Solís
Durán
Recusado:
Nicolás
Melendres
R.
Juez
Agrario
de
Montero
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
3
de
julio
de
2003
Vocal
Semanera:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS
:
La
demanda
de
recusación,
informe
de
fs.
20,
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
el
demandado
Justo
Solíz
Durán,
en
audiencia
de
20
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
17
vta.,
recusa
al
Sr.
Juez
Agrario
de
Montero,
invocando
las
causales
contenidas
en
el
art.
3
-
5
y
10
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
pidiendo
al
juez
inhibirse
de
conocer
el
proceso
y
remitir
obrados
al
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que,
el
juez
recusado,
por
auto
de
fs.
17
y
18
de
obrados,
rechaza
el
incidente
de
recusación,
disponiendo
la
remisión
de
fotocopias
de
los
antecedentes
a
este
Tribunal.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
10
-
III
de
la
antes
citada
ley,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero,
eleva
informe
explicativo
cursante
a
fs.
20,
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
prevista
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
el
abogado
del
demandado
planteó
recusación
fundamentando
su
acción
en
que
el
juez
mantuvo
una
discusión
con
el
demandando
a
consecuencia
de
honorarios
destinados
a
un
perito
y
por
consiguiente
con
esta
actitud
ha
dado
lugar
a
la
existencia
de
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
numeral
5
y
10
de
la
L.
Nº
1760.
Del
análisis
de
todo
lo
obrado,
se
evidencia
que
con
relación
a
la
causal
prevista
por
el
numeral
10,
si
bien
el
recusante
cumple
con
la
obligación
impuesta
por
el
art.
parágrafo
I
al
describir
la
causal
en
que
funda
su
petición,
sin
embargo
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
última
parte,
pues
no
acompaña
prueba
alguna
que
demuestre
lo
aseverado.
En
relación
a
la
causal
prevista
por
el
numeral
5,
se
establece
que
el
hecho
que
el
juez
haya
llamado
la
atención
al
demandado
para
abstenerse
de
verter
amenazas,
no
implica
por
sí
misma
odio
o
resentimiento;
es
más,
la
ley
le
faculta
a
imponer
el
orden
y
apercibir
a
los
abogados
y
litigantes
en
caso
de
indisciplina
haciendo
uso
de
la
facultad
conferida
por
el
art.
4
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
10
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1760,
cuando
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
mismo
artículo,
o
si
se
la
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente.
En
el
caso
de
autos,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
las
causales
invocadas
son
manifiestamente
improcedentes,
a
más
que
el
recusante
no
observó
las
formalidades
procedimentales
que
regulan
la
tramitación
del
incidente
de
recusación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10
-
IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Justo
Solíz
Durán
contra
el
Dr.
Nicolás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Melendres
R.,
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz,
por
encontrase
en
misión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022