Auto Interlocutorio Definitivo S1/0023/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0023/2003

Fecha: 03-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 23/2003
Expediente: Nº 011/03
Proceso: Recusación
Recusante: Justo Solís Durán
Recusado: Nicolás Melendres R. Juez Agrario de Montero
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 3 de julio de 2003
Vocal Semanera: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS : La demanda de recusación, informe de fs. 20, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, en la acción interdicta de retener la posesión, el demandado Justo
Solíz Durán, en audiencia de 20 de junio de 2003 cursante a fs. 17 vta., recusa al Sr. Juez
Agrario de Montero, invocando las causales contenidas en el art. 3 - 5 y 10 de la Ley de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pidiendo al juez inhibirse de conocer el
proceso y remitir obrados al Tribunal Agrario Nacional.
Que, el juez recusado, por auto de fs. 17 y 18 de obrados, rechaza el incidente de recusación,
disponiendo la remisión de fotocopias de los antecedentes a este Tribunal.
Que, en cumplimiento del art. 10 - III de la antes citada ley, el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Montero, eleva informe explicativo cursante a fs. 20, señalando las razones por las
que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 83
de la L. Nº 1715, el abogado del demandado planteó recusación fundamentando su acción en
que el juez mantuvo una discusión con el demandando a consecuencia de honorarios
destinados a un perito y por consiguiente con esta actitud ha dado lugar a la existencia de
causales de recusación previstas en el art. 3 numeral 5 y 10 de la L. Nº 1760.
Del análisis de todo lo obrado, se evidencia que con relación a la causal prevista por el
numeral 10, si bien el recusante cumple con la obligación impuesta por el art. parágrafo I al
describir la causal en que funda su petición, sin embargo no ha dado cumplimiento a la
última parte, pues no acompaña prueba alguna que demuestre lo aseverado.
En relación a la causal prevista por el numeral 5, se establece que el hecho que el juez haya
llamado la atención al demandado para abstenerse de verter amenazas, no implica por sí
misma odio o resentimiento; es más, la ley le faculta a imponer el orden y apercibir a los
abogados y litigantes en caso de indisciplina haciendo uso de la facultad conferida por el art.
4 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por el art. 10 parágrafo IV de la L. Nº 1760,
cuando en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada
fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales
previstos en el parágrafo I del mismo artículo, o si se la presentare fuera de la oportunidad
prevista en el parágrafo II del art. 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o
tribunal competente. En el caso de autos, de lo analizado precedentemente, se establece que
las causales invocadas son manifiestamente improcedentes, a más que el recusante no
observó las formalidades procedimentales que regulan la tramitación del incidente de
recusación.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 4 de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más
trámite el incidente de recusación suscitado por Justo Solíz Durán contra el Dr. Nicolás

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Melendres R., Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero.
No interviene el Vocal Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, por encontrase en misión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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