Auto Interlocutorio Definitivo S2/0024/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0024/2003

Fecha: 28-Jul-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 24/2003
Expediente: Nº 012/03
Proceso: Recusación
Demandante: Beatriz M. Ribera Gutiérrez
Demandado: Dr. Ramón Camargo Pedril, Juez Agrario de
Trinidad
Distrito: Trinidad
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 28 de julio de 2003
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS : El memorial de recusación de fs. 18 a 19, el informe elevado de fs. 31, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso agrario seguido por Consuelo R. Gutierrez y los
coherederos de Rodolfo Gutiérrez Méndez contra Beatriz M. Ribera Gutiérrez, ésta por
memorial de fs. 18 a 19 cursante en el testimonio, recusa al Juez Agrario de Trinidad,
argumentando que dicha autoridad jurisdiccional, en el trámite de ejecución de sentencia, ha
manifestado públicamente que va a rechazar cualquier recusación de su parte hacia los
peritos; por lo que menciona ser causal de recusación acorde a la previsión contenida en el
inciso 9 del art. 3 de la L. Nº 17160 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Que, el juez recusado, mediante proveído de fs. 20, rechaza la recusación planteada,
manifestando que no se encuentra dentro de la causal invocada de recusación; asimismo,
eleva informe cursante a fs. 31, reiterando que no existe ninguna causal para que se aparte
del conocimiento del proceso, señalando además, que el caso de autos, se encuentra en la
etapa de ejecución de sentencia ejecutoriada, por lo que la demandada, presenta a ésta
altura su demanda reconvencional sin ninguna fundamentación y con la sola intención de
dilatar e impedir la ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia, la recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso; si la causal fuere
sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. A su vez, el art. 10-I de
la indicada ley, establece que la recusación se planeará como incidente, con descripción de la
causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba que el
recusante intentare valerse.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia
que la causal invocada establecida en el inciso 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, resulta ser
manifiestamente improcedente. En efecto, conforme se desprende del espíritu de la causal
de recusación señalada supra, será viable la misma, cuando un juez, en el ejercicio pleno de
sus funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigio "antes de asumir
conocimiento de él"; debiendo además, demostrarse plena y fehacientemente, que el
juzgador efectivamente manifestó su criterio sobre el proceso que va a conocer. En el caso de
autos, existe sentencia ejecutoriada, correspondiendo al juez de la causa, ejecutar la misma
acorde al procedimiento establecido para la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada, tal cual viene efectuando el Juez Agrario de Trinidad, conforme se desprende
de los actuados cursantes de fs. 2 a 17; por lo que, resulta imposible -legal y procesalmente
hablando- que las actuaciones efectuadas por el juez de la causa en ejecución de sentencia,
puedan constituir opiniones sobre la justicia o injusticia del litigio que importe
prejuzgamiento, cuando sobre el mismo, ya existe pronunciamiento del órgano jurisdiccional
competente. De otra parte, la nombrada demandada recusante, se limitó a señalar que el
Juez Agrario de Trinidad hubiera "manifestado públicamente"que rechazará cualquiera
recusación que se efectué contra los peritos, sin que se acredite de ninguna manera que
efectivamente el juzgador haya expresado tal declaración.
Que, de lo expuesto precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por la
nombrada demandada es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA sin más trámite el
incidente de recusación interpuesto por Beatriz M. Ribera Gutiérrez, dentro del proceso
agrario seguido en su contra por Consuelo R. de Gutiérrez y los coherederos de Rodolfo
Gutiérrez Méndez.
No interviene el Vocal, Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.-
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