TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
24/2003
Expediente:
Nº
012/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Beatriz
M.
Ribera
Gutiérrez
Demandado:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedril,
Juez
Agrario
de
Trinidad
Distrito:
Trinidad
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
28
de
julio
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS
:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
18
a
19,
el
informe
elevado
de
fs.
31,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
agrario
seguido
por
Consuelo
R.
Gutierrez
y
los
coherederos
de
Rodolfo
Gutiérrez
Méndez
contra
Beatriz
M.
Ribera
Gutiérrez,
ésta
por
memorial
de
fs.
18
a
19
cursante
en
el
testimonio,
recusa
al
Juez
Agrario
de
Trinidad,
argumentando
que
dicha
autoridad
jurisdiccional,
en
el
trámite
de
ejecución
de
sentencia,
ha
manifestado
públicamente
que
va
a
rechazar
cualquier
recusación
de
su
parte
hacia
los
peritos;
por
lo
que
menciona
ser
causal
de
recusación
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
inciso
9
del
art.
3
de
la
L.
Nº
17160
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
proveído
de
fs.
20,
rechaza
la
recusación
planteada,
manifestando
que
no
se
encuentra
dentro
de
la
causal
invocada
de
recusación;
asimismo,
eleva
informe
cursante
a
fs.
31,
reiterando
que
no
existe
ninguna
causal
para
que
se
aparte
del
conocimiento
del
proceso,
señalando
además,
que
el
caso
de
autos,
se
encuentra
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia
ejecutoriada,
por
lo
que
la
demandada,
presenta
a
ésta
altura
su
demanda
reconvencional
sin
ninguna
fundamentación
y
con
la
sola
intención
de
dilatar
e
impedir
la
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familia,
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso;
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
A
su
vez,
el
art.
10-I
de
la
indicada
ley,
establece
que
la
recusación
se
planeará
como
incidente,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
que
el
recusante
intentare
valerse.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
la
causal
invocada
establecida
en
el
inciso
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente.
En
efecto,
conforme
se
desprende
del
espíritu
de
la
causal
de
recusación
señalada
supra,
será
viable
la
misma,
cuando
un
juez,
en
el
ejercicio
pleno
de
sus
funciones,
vierta
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
un
litigio
"antes
de
asumir
conocimiento
de
él";
debiendo
además,
demostrarse
plena
y
fehacientemente,
que
el
juzgador
efectivamente
manifestó
su
criterio
sobre
el
proceso
que
va
a
conocer.
En
el
caso
de
autos,
existe
sentencia
ejecutoriada,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa,
ejecutar
la
misma
acorde
al
procedimiento
establecido
para
la
ejecución
de
sentencias
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
tal
cual
viene
efectuando
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
2
a
17;
por
lo
que,
resulta
imposible
-legal
y
procesalmente
hablando-
que
las
actuaciones
efectuadas
por
el
juez
de
la
causa
en
ejecución
de
sentencia,
puedan
constituir
opiniones
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
importe
prejuzgamiento,
cuando
sobre
el
mismo,
ya
existe
pronunciamiento
del
órgano
jurisdiccional
competente.
De
otra
parte,
la
nombrada
demandada
recusante,
se
limitó
a
señalar
que
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
hubiera
"manifestado
públicamente"que
rechazará
cualquiera
recusación
que
se
efectué
contra
los
peritos,
sin
que
se
acredite
de
ninguna
manera
que
efectivamente
el
juzgador
haya
expresado
tal
declaración.
Que,
de
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
la
causal
de
recusación
invocada
por
la
nombrada
demandada
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Beatriz
M.
Ribera
Gutiérrez,
dentro
del
proceso
agrario
seguido
en
su
contra
por
Consuelo
R.
de
Gutiérrez
y
los
coherederos
de
Rodolfo
Gutiérrez
Méndez.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase.-
©
Tribunal
Agroambiental
2022