Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2003

Fecha: 20-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 030/2003
Expediente: Nº 013/03
Proceso: Recusación
Demandante: Fundación Boliviano Bávara La Merced,
representada por Rómulo Méndez Cortéz
Demandado: Roger Sanabria Vaca, Juez Agrario de Concepción
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Concepción
Fecha: 20 de agosto de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 6 a 7, auto de fs. 7 vlta.-8, y
CONSIDERANDO: Que Rómulo Méndez Cortéz, en representación legal de la Fundación
Boliviano Bávara La Merced, mediante memorial de fs. 6 a 7, presentado el 21 de julio de
2003 a horas 10:00, planteó recusación contra del Juez Agrario de Concepción indicando que
una vez concluida la audiencia realizada el día 14 de julio de 2003 dentro del proceso
interdicto de retener y recobrar la posesión que sigue contra Miguel Castedo Roca, el
operador de justicia agraria fue visto conversando amigablemente con Deysi Castedo de
Trujillo, hija del demandado y otras dos personas más en un local público de la población. Al
efecto, acompaña como prueba documental la declaración voluntaria realizada por el Sr. Joel
Antelo Molina, prestada ante el Notario de Fe Pública Nº 66, Dr. Daniel Arana Vaca.
Al considerar que este hecho se ajusta a las causales previstas por los incs. 4 y 9 de la Ley Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, planteó demanda de recusación ante
el juez de la causa y solicitó que se allane a la misma y se aparte del conocimiento del
proceso.
CONSIDERANDO: Que la demanda antedicha fue considerada en la audiencia realizada el
día 25 de julio de 2003, en cuyo transcurso, el Juez Agrario de Concepción, dictó el auto de fs.
7 vlta.-8, en el que indicó que los argumentos expresados por el recusante son falsos, toda
vez que no conoce la existencia de la Sra. Deysi Castedo de Trujillo ni tiene amistad íntima
alguna y que la condición de demandante o demandado, en cualquier proceso, es un hecho
personalísimo y en el caso de autos, se nombró a una persona que no es sujeto activo ni
pasivo de la acción; en consecuencia, no conoce si existe parentesco o relación de afinidad
con los indicados sujetos procesales.
Que los argumentos expresados, relativos a que el juzgador tenga amistad o que hubiera
emitido criterio anticipado con personas que no son parte del proceso, no se encuentran
contemplados en las prohibiciones establecidas en el art. 3 del Capítulo IV de la Ley Nº 1760
y que tampoco existe prueba que relacione el parentesco o la condición de la Sra. Deysi
Castedo de Trujillo.
Que encontrándose terminantemente prohibido que los operadores de justicia se excusen por
mera susceptibilidad de las partes, no se allana a la recusación planteada y ordena la
prosecución del proceso, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO: Que la recusación como facultad que la ley concede a las partes para
reclamar que el juez se aparte del conocimiento de la causa, por considerar que tiene interés
en él o que lo ha prejuzgado, impone al recusante, por imperio del art. 8-II de la Ley Nº 1760,
el deber de presentar su demanda dentro de los tres días de haber tenido conocimiento de la
existencia de alguna de las causales de recusación sobrevenientes previstas por el art. 3 de
la Ley Nº 1760.
Que de la lectura de obrados, se establece, por confesión del recusante, que tuvo
conocimiento de las supuestas causales de recusación el día 14 de julio de 2003, cuando
afirma:
"...
el
mismo día 14 del
presente mes,
cuando se suspendió la audiencia por
conciliación, a los pocos minutos el Sr. Juez, se encontraba emitiendo criterio anticipado
sobre el conflicto con la hija del Sr. Miguel Castedo, la Sra. Deysi Castedo de Trujillo y otras
dos personas más en un rincón del restaurant de propiedad de la Sra. Guadalupe Antelo, que

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se encuentra ubicado en la acera este de la plaza principal..." (sic). Del cargo de presentación
de la demanda de recusación (fs. 7), se establece claramente que fue recibida en Secretaría
del Juzgado Agrario el 21 de julio de 2003, concluyéndose que fue presentada fuera del
plazo de tres días, establecido en el citado art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar.
Por otra parte, es menester considerar que las causales invocadas, contenidas en los incs. 4)
y 9) de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, referidas a tener el juez amistad íntima con
alguna de las partes, que se manifestaren en trato y familiaridad constantes y el haber
manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento
de él, no son aplicables al caso de autos, por cuanto, las partes procesales de conformidad al
art. 50 del Cod. Pdto. Civ., son el demandante, el demandado y el juez; en consecuencia la
causal invocada debe referirse necesariamente a la amistad íntima del juez con
dichas partes procesales y no con personas ajenas al proceso , más aún si el
parentesco mencionado no ha sido debidamente acreditado. Finalmente, cabe mencionar que
la condicionante para hacer procedente la recusación interpuesta por la causal prevista por el
inc. 9) del art. 3 de la Ley Nº 1760, es que el juez hubiera emitido su opinión sobre el litigio
antes de asumir conocimiento , aspecto que tampoco se cumple en el caso presente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley Nº 1760, RECHAZA la
recusación presentada por Rómulo Méndez Cortéz, en representación legal de la Fundación
Boliviano Bávara La Merced contra el Juez Agrario de Concepción.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por encontrarse con licencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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