TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
030/2003
Expediente:
Nº
013/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Fundación
Boliviano
Bávara
La
Merced,
representada
por
Rómulo
Méndez
Cortéz
Demandado:
Roger
Sanabria
Vaca,
Juez
Agrario
de
Concepción
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Concepción
Fecha:
20
de
agosto
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
6
a
7,
auto
de
fs.
7
vlta.-8,
y
CONSIDERANDO:
Que
Rómulo
Méndez
Cortéz,
en
representación
legal
de
la
Fundación
Boliviano
Bávara
La
Merced,
mediante
memorial
de
fs.
6
a
7,
presentado
el
21
de
julio
de
2003
a
horas
10:00,
planteó
recusación
contra
del
Juez
Agrario
de
Concepción
indicando
que
una
vez
concluida
la
audiencia
realizada
el
día
14
de
julio
de
2003
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
que
sigue
contra
Miguel
Castedo
Roca,
el
operador
de
justicia
agraria
fue
visto
conversando
amigablemente
con
Deysi
Castedo
de
Trujillo,
hija
del
demandado
y
otras
dos
personas
más
en
un
local
público
de
la
población.
Al
efecto,
acompaña
como
prueba
documental
la
declaración
voluntaria
realizada
por
el
Sr.
Joel
Antelo
Molina,
prestada
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
Nº
66,
Dr.
Daniel
Arana
Vaca.
Al
considerar
que
este
hecho
se
ajusta
a
las
causales
previstas
por
los
incs.
4
y
9
de
la
Ley
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
planteó
demanda
de
recusación
ante
el
juez
de
la
causa
y
solicitó
que
se
allane
a
la
misma
y
se
aparte
del
conocimiento
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
antedicha
fue
considerada
en
la
audiencia
realizada
el
día
25
de
julio
de
2003,
en
cuyo
transcurso,
el
Juez
Agrario
de
Concepción,
dictó
el
auto
de
fs.
7
vlta.-8,
en
el
que
indicó
que
los
argumentos
expresados
por
el
recusante
son
falsos,
toda
vez
que
no
conoce
la
existencia
de
la
Sra.
Deysi
Castedo
de
Trujillo
ni
tiene
amistad
íntima
alguna
y
que
la
condición
de
demandante
o
demandado,
en
cualquier
proceso,
es
un
hecho
personalísimo
y
en
el
caso
de
autos,
se
nombró
a
una
persona
que
no
es
sujeto
activo
ni
pasivo
de
la
acción;
en
consecuencia,
no
conoce
si
existe
parentesco
o
relación
de
afinidad
con
los
indicados
sujetos
procesales.
Que
los
argumentos
expresados,
relativos
a
que
el
juzgador
tenga
amistad
o
que
hubiera
emitido
criterio
anticipado
con
personas
que
no
son
parte
del
proceso,
no
se
encuentran
contemplados
en
las
prohibiciones
establecidas
en
el
art.
3
del
Capítulo
IV
de
la
Ley
Nº
1760
y
que
tampoco
existe
prueba
que
relacione
el
parentesco
o
la
condición
de
la
Sra.
Deysi
Castedo
de
Trujillo.
Que
encontrándose
terminantemente
prohibido
que
los
operadores
de
justicia
se
excusen
por
mera
susceptibilidad
de
las
partes,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
y
ordena
la
prosecución
del
proceso,
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
como
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
para
reclamar
que
el
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado,
impone
al
recusante,
por
imperio
del
art.
8-II
de
la
Ley
Nº
1760,
el
deber
de
presentar
su
demanda
dentro
de
los
tres
días
de
haber
tenido
conocimiento
de
la
existencia
de
alguna
de
las
causales
de
recusación
sobrevenientes
previstas
por
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760.
Que
de
la
lectura
de
obrados,
se
establece,
por
confesión
del
recusante,
que
tuvo
conocimiento
de
las
supuestas
causales
de
recusación
el
día
14
de
julio
de
2003,
cuando
afirma:
"...
el
mismo
día
14
del
presente
mes,
cuando
se
suspendió
la
audiencia
por
conciliación,
a
los
pocos
minutos
el
Sr.
Juez,
se
encontraba
emitiendo
criterio
anticipado
sobre
el
conflicto
con
la
hija
del
Sr.
Miguel
Castedo,
la
Sra.
Deysi
Castedo
de
Trujillo
y
otras
dos
personas
más
en
un
rincón
del
restaurant
de
propiedad
de
la
Sra.
Guadalupe
Antelo,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
ubicado
en
la
acera
este
de
la
plaza
principal..."
(sic).
Del
cargo
de
presentación
de
la
demanda
de
recusación
(fs.
7),
se
establece
claramente
que
fue
recibida
en
Secretaría
del
Juzgado
Agrario
el
21
de
julio
de
2003,
concluyéndose
que
fue
presentada
fuera
del
plazo
de
tres
días,
establecido
en
el
citado
art.
8
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Por
otra
parte,
es
menester
considerar
que
las
causales
invocadas,
contenidas
en
los
incs.
4)
y
9)
de
la
Ley
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
referidas
a
tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
en
trato
y
familiaridad
constantes
y
el
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
no
son
aplicables
al
caso
de
autos,
por
cuanto,
las
partes
procesales
de
conformidad
al
art.
50
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
son
el
demandante,
el
demandado
y
el
juez;
en
consecuencia
la
causal
invocada
debe
referirse
necesariamente
a
la
amistad
íntima
del
juez
con
dichas
partes
procesales
y
no
con
personas
ajenas
al
proceso
,
más
aún
si
el
parentesco
mencionado
no
ha
sido
debidamente
acreditado.
Finalmente,
cabe
mencionar
que
la
condicionante
para
hacer
procedente
la
recusación
interpuesta
por
la
causal
prevista
por
el
inc.
9)
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760,
es
que
el
juez
hubiera
emitido
su
opinión
sobre
el
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
,
aspecto
que
tampoco
se
cumple
en
el
caso
presente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Rómulo
Méndez
Cortéz,
en
representación
legal
de
la
Fundación
Boliviano
Bávara
La
Merced
contra
el
Juez
Agrario
de
Concepción.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022