TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S1ª
031/2003
Expediente:
Nº
015/03
Proceso:
Recusación
Demandante:
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
por
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA
Demandado:
Luis
Fernando
Roca
Villavicencio,
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Santa
Ana
del
Yacuma
Fecha:
21
de
agosto
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
1
a
2,
providencia
de
fs.
3,
y
CONSIDERANDO:
Que
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
legal
de
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA,
plantea
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
mediante
memorial
presentado
a
horas
15:50
del
23
de
julio
de
2003,
indicando
lo
siguiente:
1.Que
a
raíz
de
una
denuncia
por
prevaricato
interpuesta
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma
por
su
ilegal
proceder
al
dictar
la
sentencia
de
21
de
agosto
de
2002,
la
conducta
del
juzgador
devino
en
odio
y
resentimiento
que
se
manifiestan
abiertamente
en
las
audiencias
llevadas
en
el
proceso
que
se
tramita
en
el
Juzgado,
especialmente
en
las
de
18
y
22
de
julio
del
año
en
curso,
en
las
que
el
juez
accede
a
las
peticiones
de
los
demandados
y
en
cambio
niega
todo
lo
que
solicita
a
nombre
de
la
Corporación
que
representa.
Puntualiza
asimismo,
que
estos
extremos
son
corroborados
por
el
hecho
de
que
la
sentencia
dictada
por
el
mismo
juez
el
27
de
febrero
de
2003,
fue
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
2.Que
por
otra
parte,
el
juzgador
dictó
dos
sentencias
manifiestamente
contrarias
a
la
ley
que
fueron
anuladas
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
aspecto
que
lo
inhabilita
para
conocer
la
presente
litis,
pues
ya
emitió
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
y
con
toda
seguridad
se
va
a
ratificar
en
ellas,
situación
que
pone
en
duda
su
imparcialidad
para
conocer
el
presente
proceso.
3.Que
en
la
audiencia
de
22
de
julio
del
presente
año,
emitió
opinión
sobre
las
pretensiones
de
los
demandantes
indicando
que
se
encuentra
probada
la
perturbación
de
la
posesión
por
la
caza
de
saurios,
opinión
que
se
pronunció
al
inicio
de
la
litis,
lo
que
amerita
que
se
allane
a
la
presente
recusación.
Por
lo
expuesto,
plantea
recusación
por
encontrarse
el
Juez
recurrido,
incurso
en
las
causales
previstas
por
los
incs.
5),
9)
y
11)
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
en
su
informe
de
fs.
14,
indica
que
no
se
encuentra
comprendido
en
las
causales
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997
y
señala
asimismo
lo
siguiente:
1.La
querella
en
su
contra
fue
interpuesta
con
la
única
finalidad
de
alejarlo
del
proceso
y
que
tanto
ésta
como
una
denuncia
anterior,
fueron
planteadas
después
de
que
dictó
sentencia.
2.Que
jamás
tuvo
odio
o
resentimiento
contra
ninguna
persona
y
peor
aún
contra
COFADENA,
porque
su
formación
personal
y
profesional,
le
impiden
albergar
ese
tipo
de
sentimientos.
3.Que
tampoco
manifestó
su
opinión
ni
a
favor
ni
en
contra
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
la
documental
adjunta
a
la
demanda,
se
concluye
que
las
causales
de
recusación
contenidas
en
el
art.
3,
incs.
5),
9)
y
11)
de
la
Ley
Nº
1760,
alegadas
por
el
presentante,
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
representante
legal
de
COFADENA,
no
pueden
ser
alegadas
como
sobrevinentes
y
son
manifiestamente
improcedentes
por
las
siguientes
razones:
-El
inc.
5)
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760,
establece
como
condicionante
para
su
procedencia,
que
el
odio
o
resentimiento
demostrado
por
hechos
conocidos,
debe
ser
anterior
al
momento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
que
el
juez
hubiere
tomado
conocimiento
del
asunto,
vale
decir
que
la
causal
debe
ser
fundada
en
hechos
anteriores
al
momento
en
que
el
juez,
en
el
ejercicio
de
su
función
jurisdiccional
y
de
su
competencia,
asuma
conocimiento
de
los
hechos
litigados,
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
cuando
como
reconocen
los
mismos
demandantes,
a
raíz
de
la
sentencia
dictada
por
el
juzgador
el
21
de
agosto
de
2002
interpusieron
una
denuncia
y
posteriormente
una
querella
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
prevaricato,
acto
que
les
hace
suponer
que
el
juez
recusado
actuará
con
parcialidad.
Al
respecto,
es
necesario
puntualizar
que
de
la
debida
aplicación
de
la
referida
causal,
los
recusantes
tenían
que
haber
planteado
la
recusación,
en
su
primera
actuación
dentro
de
la
demanda
principal
y
que
en
caso
de
haber
conocido
con
posterioridad
este
extremo,
aspecto
no
admisible
al
referirse
a
la
conducta
del
juez
con
las
partes,
debían
probar
que
recién
tomaron
conocimiento
de
la
misma.
Asimismo,
se
toma
en
cuenta
que
la
aceptación
o
rechazo
a
las
peticiones
formuladas
por
las
partes,
al
constituirse
en
actos
procesales
del
juez,
no
pueden
ser
considerados
como
una
manifestación
de
odio
o
resentimiento,
puesto
que
los
mismos
pueden
ser
cuestionados,
si
así
corresponde,
a
través
de
los
medios
que
franquea
la
ley.
Así
lo
ha
entendido
este
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
003/2002
de
31
de
enero
de
2002.
-Que
tampoco
se
cumple
la
condicionante
de
la
procedencia
de
la
causal
contenida
en
el
inc.
9)
puesto
que
la
existencia
de
dos
sentencias
pronunciadas
por
el
juez
recusado,
no
se
constituye
en
una
opinión
previa
a
la
existencia
del
litigio
;
sino
más
bien
es
la
opinión
vertida
dentro
del
acto
de
juzgamiento,
la
cual
no
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
el
inciso
en
análisis.
Así
también
fue
establecido
por
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
038/2002
de
25
de
octubre
de
2002.
Dentro
de
este
marco,
si
bien
es
cierto
que
la
anulación
de
actuados
procesales
conlleva
la
nulidad
de
todo
lo
actuado,
no
es
menos
cierto
que
la
reposición
de
obrados,
no
implica
el
desconocer
la
competencia
del
juez
que
ya
aprehendió
el
conocimiento
de
la
causa,
por
este
motivo,
cualquier
opinión
que
pudiera
ser
vertida
a
partir
del
momento
en
que
se
aceptó
la
demanda
y
ésta
fue
respondida,
no
puede
constituirse
en
motivo
válido
para
recusar
al
juez
de
la
causa.
-Con
referencia
a
la
causal
prevista
en
el
inc.
11),
no
corresponde
emitir
pronunciamiento
alguno,
porque
la
misma
ya
fue
resuelta
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
08/2003
de
12
de
febrero
de
2003.
Que
por
disposición
del
art.
10-IV
de
la
Ley
Nº
1760,
la
demanda
de
recusación
será
rechazada
sin
más
trámite
cuando
las
causales
invocadas
fueran
manifiestamente
improcedentes,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
con
relación
al
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
Ley
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Jaime
Alberto
Claure
Bascón
en
representación
legal
de
la
Corporación
para
el
Desarrollo
Nacional
COFADENA
contra
el
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022