Auto Interlocutorio Definitivo S1/0031/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0031/2003

Fecha: 21-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº S1ª 031/2003
Expediente: Nº 015/03
Proceso: Recusación
Demandante: Jaime Alberto Claure Bascón por la Corporación
para el Desarrollo Nacional COFADENA
Demandado: Luis Fernando Roca Villavicencio, Juez Agrario de
Santa Ana del Yacuma
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma
Fecha: 21 de agosto de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 1 a 2, providencia de fs. 3, y
CONSIDERANDO: Que Jaime Alberto Claure Bascón en representación legal de la
Corporación para el Desarrollo Nacional COFADENA, plantea recusación en contra del Juez
Agrario de Santa Ana del Yacuma mediante memorial presentado a horas 15:50 del 23 de
julio de 2003, indicando lo siguiente:
1.Que a raíz de una denuncia por prevaricato interpuesta en contra del Juez Agrario de Santa
Ana del Yacuma por su ilegal proceder al dictar la sentencia de 21 de agosto de 2002, la
conducta del juzgador devino en odio y resentimiento que se manifiestan abiertamente en las
audiencias llevadas en el proceso que se tramita en el Juzgado, especialmente en las de 18 y
22 de julio del año en curso, en las que el juez accede a las peticiones de los demandados y
en cambio niega todo lo que solicita a nombre de la Corporación que representa. Puntualiza
asimismo, que estos extremos son corroborados por el hecho de que la sentencia dictada por
el mismo juez el 27 de febrero de 2003, fue anulada por el Tribunal Agrario Nacional.
2.Que por otra parte, el juzgador dictó dos sentencias manifiestamente contrarias a la ley que
fueron anuladas por el Tribunal Agrario Nacional, aspecto que lo inhabilita para conocer la
presente litis, pues ya emitió opinión sobre la justicia o injusticia y con toda seguridad se va a
ratificar en ellas, situación que pone en duda su imparcialidad para conocer el presente
proceso.
3.Que en la audiencia de 22 de julio del presente año, emitió opinión sobre las pretensiones
de los demandantes indicando que se encuentra probada la perturbación de la posesión por
la caza de saurios, opinión que se pronunció al inicio de la litis, lo que amerita que se allane a
la presente recusación.
Por lo expuesto, plantea recusación por encontrarse el Juez recurrido, incurso en las causales
previstas por los incs. 5), 9) y 11) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, en su informe de fs. 14,
indica que no se encuentra comprendido en las causales del art. 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de
febrero de 1997 y señala asimismo lo siguiente:
1.La querella en su contra fue interpuesta con la única finalidad de alejarlo del proceso y que
tanto ésta como una denuncia anterior, fueron planteadas después de que dictó sentencia.
2.Que jamás tuvo odio o resentimiento contra ninguna persona y peor aún contra COFADENA,
porque su formación personal y profesional, le impiden albergar ese tipo de sentimientos.
3.Que tampoco manifestó su opinión ni a favor ni en contra en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la documental adjunta a la demanda, se concluye que
las causales de recusación contenidas en el art. 3, incs. 5), 9) y 11) de la Ley Nº 1760,
alegadas por el presentante, Jaime Alberto Claure Bascón representante legal de COFADENA,
no pueden ser alegadas como sobrevinentes y son manifiestamente improcedentes por las
siguientes razones:
-El inc. 5) del art. 3 de la Ley Nº 1760, establece como condicionante para su procedencia,
que el odio o resentimiento demostrado por hechos conocidos, debe ser anterior al momento

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en que el juez hubiere tomado conocimiento del asunto, vale decir que la causal debe ser
fundada en hechos anteriores al momento en que el juez, en el ejercicio de su
función jurisdiccional y de su competencia, asuma conocimiento de los hechos
litigados, aspecto que no se da en el caso de autos, cuando como reconocen los mismos
demandantes, a raíz de la sentencia dictada por el juzgador el 21 de agosto de 2002
interpusieron una denuncia y posteriormente una querella por la presunta comisión del delito
de prevaricato, acto que les hace suponer que el juez recusado actuará con parcialidad. Al
respecto, es necesario puntualizar que de la debida aplicación de la referida causal, los
recusantes tenían que haber planteado la recusación, en su primera actuación
dentro de la demanda principal y que en caso de haber conocido con posterioridad
este extremo, aspecto no admisible al referirse a la conducta del juez con las
partes, debían probar que recién tomaron conocimiento de la misma. Asimismo, se
toma en cuenta que la aceptación o rechazo a las peticiones formuladas por las partes, al
constituirse en actos procesales del juez, no pueden ser considerados como una
manifestación de odio o resentimiento, puesto que los mismos pueden ser cuestionados, si
así corresponde, a través de los medios que franquea la ley. Así lo ha entendido este Tribunal
Agrario Nacional en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 003/2002 de 31 de enero de 2002.
-Que tampoco se cumple la condicionante de la procedencia de la causal contenida en el inc.
9) puesto que la existencia de dos sentencias pronunciadas por el juez recusado, no se
constituye en una opinión previa a la existencia del litigio ; sino más bien es la
opinión vertida dentro del acto de juzgamiento, la cual no se encuentra dentro de
los alcances de el inciso en análisis. Así también fue establecido por este Tribunal Agrario
Nacional, en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 038/2002 de 25 de octubre de 2002.
Dentro de este marco, si bien es cierto que la anulación de actuados procesales conlleva la
nulidad de todo lo actuado, no es menos cierto que la reposición de obrados, no implica el
desconocer la competencia del juez que ya aprehendió el conocimiento de la causa, por este
motivo, cualquier opinión que pudiera ser vertida a partir del momento en que se aceptó la
demanda y ésta fue respondida, no puede constituirse en motivo válido para recusar al juez
de la causa.
-Con referencia a la causal prevista en el inc. 11), no corresponde emitir pronunciamiento
alguno, porque la misma ya fue resuelta mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº
08/2003 de 12 de febrero de 2003.
Que por disposición del art. 10-IV de la Ley Nº 1760, la demanda de recusación será
rechazada
sin
más
trámite
cuando
las
causales
invocadas
fueran
manifiestamente
improcedentes, como ocurre en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8
de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Jaime Alberto Claure Bascón en
representación legal de la Corporación para el Desarrollo Nacional COFADENA contra el Juez
Agrario de Santa Ana del Yacuma.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por excusa que se declara legal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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