AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 29/2003
Expediente: Nº 014/2003 | |
Incidente: Recusación | |
Recusantes: Casiano Lores Contreras y otro | |
Recusado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2003 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El memorial de recusación interpuesto por Casiano Lores Contreras, Villanueva Flores Cáceres y René Húnzaga Flores Condori, cursante a fs. 16, auto de 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 18, informe elevado por el juez agrario recusado, cursante de fs. 20 a 21, todos del cuadernillo procesal de recusación, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por Soliz Flores Flores y Apolinar H. Flores Copa contra Casiano Flores Contreras y otros, estos últimos, plantean cuestión incidental de recusación en contra del Juez Agrario de Corque, invocando las causales establecidas en los numerales 8) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que al haber dictado sentencia de instancia en el referido proceso, misma que por Auto Nacional Agrario fuera anulada por este Tribunal, ya conoció el proceso, habiendo pronunciado opinión en el fondo de la cuestión sometida a su decisión; situación por la cual cuestionan su imparcialidad; asimismo, señalan que el juzgador perdió competencia, por cuanto la sentencia anulada habría sido pronunciada fuera de plazo, lo cual -indican los recusantes- al tenor del art. 208 del Cód. Pdto. Civ. implica pérdida de competencia, sancionada por el atr. 9 del señalado cuerpo legal adjetivo civil.
Que, el juez recusado no se allana a la misma, conforme se evidencia del auto 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 18 del cuadernillo procesal de recusación, argumentando no ser evidentes las causales invocadas por los recusantes, y que su actuación dentro del proceso no se ajusta a las causales de recusación establecidas por el art. 3- 8) y 9) de la L. Nº 1760; es más, la pérdida de competencia acusada ya fue objeto de valoración por el señalado Auto Nacional Agrario S2ª Nº 037/2002 de 2 de julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, la causal de recusación establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, tiene que manifestarse antes de que el juez de la causa haya asumido conocimiento del litigio. Del análisis de los argumentos que apoyan la recusación planteada por memorial de fs. 16 del cuadernillo procesal del incidente, se verifica que este aspecto no tiene relevancia jurídica; por cuanto, los recusantes pretenden relacionar y equiparar la causal de recusación establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, con los actos procesales realizados por el juez recusado en cumplimiento de su función jurisdiccional.
En ese contexto, los actos procesales desarrollados por el juez agrario y la sentencia posteriormente anulada por este Tribunal, independientemente de si están bien o mal ejecutados, no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que fueron realizados por el juez agrario en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; lo contrario, hubiera acarreado responsabilidad al juez recusado por incumplimiento de funciones.
Asimismo, en el caso de la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio que acusan los recurrentes, el mismo numeral 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, en su parte in fine señala que la cuestionada opinión debe ser vertida "...antes de asumir conocimiento de él"; sin embargo, en el presente caso, como en derecho corresponde, el juez de la causa pronuncia sentencia, después de haber adquirido conocimiento del litigio. Por otra parte, la sentencia de ninguna manera tiene las características de una simple opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, como pretenden lo recurrentes, sino constituye el acto jurídico de administración de justicia a través de la cual se pone fin al litigio.
Que, en lo referente a la causal de recusación del art. 3-8) de la L. Nº 1760, los recusantes no describen en qué consiste la citada causal y más bien la confunden y la fundamentan con los mismos argumentos de la causal establecida por el art. 3-9) de la indicada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, toda vez que no tienen en cuenta que la causal de recusación establecida por el numeral 8) del art. 3 del mencionado cuerpo legal se refiere a haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, y no a haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio. Por lo demás, se evidencia que los recusantes no han acompañado prueba que sustente la señalada causal de recusación planteada ni hacen protesta de aportarla.
Que, respecto a la supuesta causal de recusación por pérdida de competencia, no tiene correspondencia con ninguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, además que dicha situación de incumplimiento de plazos procesales ya fue analizada y resuelta por el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 037/2003 de 2 de julio de 2003.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación no cumple con los requisitos formales previstos por el art. 10-I de la L. Nº 1760. Por otra parte, los motivos de recusación invocados por los recusantes, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarlos, son manifiestamente improcedentes, por lo cual corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteado por Casiano Lores Contreras y otros contra el Juez Agrario de Corque, debiendo éste continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de retener la posesión sometida a su conocimiento, con costas a los recusantes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia