TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
N°
030/2003
Expediente:
Nº
016-2003
Incidente:
Recusación
Recusante:
Florencio
Mamani
Flores
Recusado:
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agrario
de
Corque
Distrito:
Oruro
Fecha:
27
de
agosto
de
2003
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
memorial
que
consigna
la
recusación
interpuesta
por
Florencio
Mamani
Flores,
cursante
a
fs.
11,
auto
de
7
de
agosto
de
2003,
cursante
a
fs.
12,
informe
elevado
por
el
juez
agrario
recusado,
cursante
a
fs.
13,
todos
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
los
antecedentes
del
incidente
y
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
correspondiente
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Sinforiano
Mamani
Quena
y
Pascual
Mamani
Flores
contra
Tito
Mamani
Pocomani
y
Florencio
Mamani
Flores,
este
último,
plantea
cuestión
incidental
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Corque,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
4)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentando
que
el
juez
de
la
causa
compartió
un
desayuno
invitado
por
Pascual
Mamani,
Siforiano
Mamani
y
su
abogado
Gregorio
Orosco
I.,
el
día
que
tenían
audiencia
conciliatoria,
habiendo
con
ello
demostrado
amistad
intima
con
la
parte
contraria.
Por
otra
parte,
señala
que
el
juzgador,
en
audiencia
conciliatoria,
emitió
criterio
anticipado
sobre
la
pretensión
de
las
partes
en
conflicto.
Que,
el
juez
recusado
no
se
allanó
a
la
misma,
conforme
se
evidencia
del
auto
7
de
agosto
de
2003,
cursante
a
fs.
12
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
fundamentando
el
referido
auto
así
como
su
informe
de
fs.
13,
con
los
argumentos
de
que
su
conducta
no
se
ajusta
a
la
causal
de
recusación,
de
amistad
intima,
establecida
por
el
art.
3-
4)
de
la
L.
Nº
1760;
por
cuanto,
fue
mera
coincidencia
el
hecho
de
que
su
persona,
como
la
parte
contraria
hayan
acudido
a
tomar
desayuno
en
el
mismo
restaurante,
ya
que
es
el
único
lugar
público
del
pueblo
en
que
sirven
desayuno.
Indica
además,
que
en
su
juzgado
fue
sustanciada
una
diligencia
previa
de
conciliación,
misma
que
concluyó
sin
ningún
acuerdo,
no
pudiendo
considerarse
como
causal
de
recusación
las
opiniones
emitidas
por
el
juez
durante
dicha
diligencia
previa,
conforme
lo
establece
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
de
acuerdo
a
la
causal
invocada
por
el
recusante,
establecida
por
el
art.
3-4)
de
la
L.
Nº
1760,
el
juez
recusado
tendría
amistad
intima
con
la
parte
contraria;
empero,
la
causal
de
recusación
invocada
debe
manifestarse
por
trato
y
familiaridad
constantes
entre
el
juez
recusado
y
la
otra
parte;
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
del
análisis
de
los
argumentos
de
la
recusación,
se
verifica
que
el
recusante
pretende
relacionar
y
equiparar
dicho
presupuesto
de
trato
y
familiaridad
constantes,
con
la
acción
aislada
e
inconstante
de
haber
desayunado
el
juez
de
la
causa
con
una
de
las
partes,
en
un
mismo
lugar,
que
además
es
público.
Que,
por
otra
parte,
el
recusante,
sin
señalar
expresamente
cuál
el
fundamento
legal,
alega
como
causal
de
recusación
el
hecho
de
que
el
juez
de
la
causa
emitió
criterio
anticipado
sobre
las
pretensiones
de
las
partes
en
conflicto,
en
audiencia
de
conciliación;
sin
tomar
en
cuenta
que
las
opiniones
del
juez
agrario
recusado
vertidas
en
la
audiencia
de
conciliación
previa
al
proceso,
de
ninguna
manera
deben
considerárselas
como
causa
de
excusa
o
recusación,
conforme
expresa
y
terminantemente
lo
establece
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
además
de
lo
señalado
supra
se
evidencia
que
el
recusante
no
ha
acompañado
prueba
que
sustente
las
señaladas
causales
de
recusación
planteadas,
ni
hace
protesta
de
aportarla.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
demanda
incidental
de
recusación
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente
si
en
la
misma
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
de
recusación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
por
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
el
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
señalada
L.
Nº
1760.
Que,
del
análisis
realizado
se
establece
que
la
recusación
no
cumple
con
los
requisitos
formales
previstos
por
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760.
Por
otra
parte,
los
motivos
de
recusación
invocados
por
los
recusantes,
en
relación
con
los
argumentos
con
los
que
pretenden
fundamentarlos,
son
manifiestamente
improcedentes,
por
lo
cual,
corresponde
aplicar
el
art.
10-IV
de
la
referida
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ya
citada
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Florencio
Mamani
Flores
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque,
debiendo
éste
continuar
con
el
conocimiento
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
sometida
a
su
conocimiento,
con
costas
al
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
©
Tribunal
Agroambiental
2022