Auto Interlocutorio Definitivo S2/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0030/2003

Fecha: 27-Ago-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 030/2003
Expediente: Nº 016-2003
Incidente: Recusación
Recusante: Florencio Mamani Flores
Recusado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque
Distrito: Oruro
Fecha: 27 de agosto de 2003
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El memorial que consigna la recusación interpuesta por Florencio Mamani Flores,
cursante a fs. 11, auto de 7 de agosto de 2003, cursante a fs. 12, informe elevado por el juez
agrario recusado, cursante a fs. 13, todos del cuadernillo procesal de recusación, los
antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de retener
la posesión interpuesta por Sinforiano Mamani Quena y Pascual Mamani Flores contra Tito
Mamani Pocomani y Florencio Mamani Flores, este último, plantea cuestión incidental de
recusación en contra del Juez Agrario de Corque, invocando la causal establecida en el
numeral 4) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
argumentando que el juez de la causa compartió un desayuno invitado por Pascual Mamani,
Siforiano Mamani y su abogado Gregorio Orosco I., el día que tenían audiencia conciliatoria,
habiendo con ello demostrado amistad intima con la parte contraria. Por otra parte, señala
que el juzgador, en audiencia conciliatoria, emitió criterio anticipado sobre la pretensión de
las partes en conflicto.
Que, el juez recusado no se allanó a la misma, conforme se evidencia del auto 7 de agosto de
2003, cursante a fs. 12 del cuadernillo procesal de recusación, fundamentando el referido
auto así como su informe de fs. 13, con los argumentos de que su conducta no se ajusta a la
causal de recusación, de amistad intima, establecida por el art. 3- 4) de la L. Nº 1760; por
cuanto, fue mera coincidencia el hecho de que su persona, como la parte contraria hayan
acudido a tomar desayuno en el mismo restaurante, ya que es el único lugar público del
pueblo en que sirven desayuno. Indica además, que en su juzgado fue sustanciada una
diligencia previa de conciliación, misma que concluyó sin ningún acuerdo, no pudiendo
considerarse como causal
de recusación las opiniones emitidas por el juez durante dicha diligencia previa, conforme lo
establece el art. 183 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la causal invocada por el recusante, establecida por el
art. 3-4) de la L. Nº 1760, el juez recusado tendría amistad intima con la parte contraria;
empero, la causal de recusación invocada debe manifestarse por trato y familiaridad
constantes entre el juez recusado y la otra parte; aspecto que no se da en el presente caso,
toda vez que del análisis de los argumentos de la recusación, se verifica que el recusante
pretende relacionar y equiparar dicho presupuesto de trato y familiaridad constantes, con la
acción aislada e inconstante de haber desayunado el juez de la causa con una de las partes,
en un mismo lugar, que además es público.
Que, por otra parte, el recusante, sin señalar expresamente cuál el fundamento legal, alega
como causal de recusación el hecho de que el juez de la causa emitió criterio anticipado
sobre las pretensiones de las partes en conflicto, en audiencia de conciliación; sin tomar en
cuenta que las opiniones del juez agrario recusado vertidas en la audiencia de conciliación
previa al proceso, de ninguna manera deben considerárselas como causa de excusa o
recusación, conforme expresa y terminantemente lo establece el art. 183 del Cód. Pdto. Civ.
Que, además de lo señalado supra se evidencia que el recusante no ha acompañado prueba
que sustente las señaladas causales de recusación planteadas, ni hace protesta de aportarla.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si en la misma no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación

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o si
la invocada fuere manifiestamente improcedente,
o no se hubieren observado los
requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la
oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación no cumple con los requisitos
formales previstos por el art. 10-I de la L. Nº 1760. Por otra parte, los motivos de recusación
invocados por los recusantes, en relación con los argumentos con los que pretenden
fundamentarlos, son manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el art.
10-IV de la referida Ley
de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L.
Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad
conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación
planteado por Florencio Mamani Flores contra el Juez Agrario de Corque, debiendo éste
continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de retener la posesión sometida a su
conocimiento, con costas al recusante.
Regístrese y notifíquese.
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