AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 2/2004
Expediente: Nº 02/04 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Laimen Flores Flores y otros | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 12 de enero de 2004 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, interpuesta por Percy Jesús Barbery Bañon en representación de Laimen Flores Flores, Armando Rivero Montero y Germán Fernández Mansilla; y,
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que Percy Jesús Barbery Bañon, en su calidad de apoderado del predio "Tajibal", fue notificado a horas 15:05 del día 13 de noviembre de 2003 con la Resolución Administrativa RA-ST 307/2003 de 30 de octubre de 2003, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 3; así también lo sostiene la parte demandante en su demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28.
Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada, la referida demanda debió ser presentada hasta el 13 de diciembre de 2003; es decir dentro de los 30 días computables a partir del día 13 de noviembre de 2003, conforme establece el art. 68 de la L. Nº 1715; sin embargo, del sello y cargo de recepción de fs. 28 vta. y 29 respectivamente, se advierte que la citada demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28, recién fue presentada a este Tribunal a horas 11:10 del día 5 de enero de 2004; en consecuencia, la misma fue interpuesta fuera del plazo perentorio previsto en la citada disposición legal agraria.
Que, al encontrase este Tribunal en uso de la vacación judicial del 8 al 31 de diciembre de 2003, la parte demandante tenía la facultad de presentar su demanda de acuerdo con la previsión del art. 97 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; teniendo en cuenta, que la suspensión de plazos procesales por vacación judicial, de conformidad con el art. 141 del referido cuerpo legal adjetivo civil, únicamente es aplicable para procesos judiciales en trámite, que no es el presente caso.
Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 28 de obrados, por extemporánea.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia