Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2004

Fecha: 22-Ene-2004

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 1/2004
Expediente: Nº 01/2004
Proceso: Conflicto de competencia, Mejor derecho de propiedad,
Acción Negatoria de derechos, Reivindicatoria, Nulidad y
cancelación de partidas de registro en Derechos Reales
Demandante: Pablo, Oswaldo, Graciela y Nelly Ribera Diez
Demandado: Rolando Barba Zabala y Aidé Diez Roca
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 22 de enero de 2004
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La excusa formulada por el Juez Agrario de Riberalta de fs. 761, Auto dictado por el
Juez Agrario de Cochabamba de fs. 774, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que ante el Juzgado Agrario de Trinidad, Pablo, Oswaldo, Graciela y Nelly
Ribera Diez, demandan nulidad de sentencia y auto del TAN, reconocimiento de mejor
derecho, acción negatoria, demanda modificada de fs. 119 a 121, como mejor derecho de
propiedad, acción negatoria de derechos, reivindicatoria, nulidad y cancelación de partidas
de registros en Derechos Reales, acción que dirigieron contra Rolando Barba Zabala y Aidé
Diez Roca.
Que, los actores formularon recusación contra el Juez Agrario de Trinidad por haber
manifestado opinión al dictar una anterior sentencia dentro de proceso interdicto de retener y
recobrar la posesión
Que, a fs.50 vta., el Juez Agrario de Trinidad se excusa y remite antecedentes al Juzgado
Agrario de San Ignacio de Moxos; a su vez, la Juez Agrario de este juzgado se excusó de
continuar con el conocimiento de la causa, basándose en la causal establecida por el art. 3-5)
de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Asimismo, la Jueza Agraria de San Borja, también formula su excusa, apoyada en el art. 3-9)
de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, por haber
manifestado su opinión sobre el pleito.
Que, una vez remitido el proceso al Juzgado Agrario de Santa Ana del Yacuma, éste se allana
a la recusación efectuada en su contra, por la causal prevista por el art. 3-9) de la Ley de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, al haber manifestado su opinión
sobre el pleito.
Por su parte, el Juez Agrario de Magdalena, también se excusa apoyado en el art. 3-9) de la
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, por haber manifestado su
opinión sobre el pleito.
Finalmente, el Juez Agrario de Riberalta, también formuló excusa al conocimiento del caso de
autos, arguyendo las causales establecidas por el art. 3-5) y 9) de la Ley de Abreviación
Procesal Civil, remitiendo el proceso al Juez Agrario de Cochabamba.
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Agrario de Cochabamba y efectuada la
radicatoria del
proceso,
el
titular del
despacho considera la existencia de conflicto de
competencias y remite antecedentes al Tribunal Agrario Nacional a fin de que dirima dicho
conflicto.
CONSIDERANDO: Que el art. 11 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., se refieren a la contienda que
se suscitare entre dos juzgados o tribunales, a efectos de determinarse la competencia para
el
conocimiento del
litigio.
En el
caso de autos,
no existe un verdadero conflicto de
competencias, tal como prevé la normativa legal señalada, por cuanto de la revisión de
obrados, se evidencia que el Juez Agrario de Riberalta, formuló excusa al conocimiento de la
causa, mediante auto de 4 de noviembre de 2003, cursante a fs. 761 de obrados, por haber
manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, conforme a lo establecido por el
art. 3-5) y 9) de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
disponiendo en dicha virtud, la remisión de antecedentes a conocimiento del Juez Agrario de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Cochabamba, sin alegar en ningún momento declinatoria en el conocimiento del proceso por
incompetencia.
De otro lado, se constata que el Juez Agrario de Cochabamba, una vez recibidos los
antecedentes, pronunció auto de fs. 774, de 13 de enero del año en curso, por el cual a título
de "reencauzamiento" y aclarando que la jurisdicción territorial más próxima para el caso de
la excusa del Juez Agrario de Riberalta del departamento del Beni, son los Juzgados Agrarios
del Distrito de Pando, procedió a remitir el expediente a conocimiento del Tribunal Agrario
Nacional, a fin de que dirima el conflicto de competencias que considera se suscitó.
CONSIDERANDO: Que a efectos de darse cumplimiento a lo preceptuado por el art. 11 del
Cód. Pdto. Civ., es imprescindible la declinatoria de competencia de dos jueces, que no sólo
se declaren incompetentes sino que se inhiban del conocimiento del proceso o que ambos se
declaren competentes en el conocimiento del asunto. En el caso presente, no se evidencia
disputa alguna entre los Jueces Agrarios de Cochabamba y Pando, toda vez que este último
desconoce inclusive la existencia del presente proceso; de otro lado, tampoco se evidencia
disputa entre el Juez Agrario de Cochabamba y el Juez Agrario de Riberalta, por cuanto la
relación de ambos, emerge de la excusa de este último, que no se puede considerar como
una declinatoria de competencia, menos como un conflicto de competencias.
Que, al regular el Capítulo III, Título I, correspondiente al Libro I del Cód. Pdto. Civ., una
situación jurídica distinta al supuesto conflicto de competencias referido por el Juez Agrario
de Cochabamba, corresponde a éste, imprimir el trámite legal que corresponde al caso de
autos, tomando en cuenta a dicho efecto la competencia territorial más cercana al Juzgado
Agrario de Riberalta, dando aplicación al art. 13 del Cód. Pdto. Civ. Consecuentemente,
corresponde que decline su competencia y remita obrados al juzgado competente, tomando
en cuenta el Acuerdo de Sala Plena Nº 014/99 de 27 de octubre de 1999.
Que, por los antecedentes anotados y al no constituir el presente caso un conflicto de
competencias, como erróneamente manifiesta el Juez Agrario de Cochabamba, no se abre la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
el
supuesto
conflicto
de
competencias entre jueces agrarios.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, DISPONE la devolución de obrados
al Juzgado Agrario de Cochabamba, a efectos de que el juzgador dé cumplimiento a la
normativa legal señalada supra.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Decano Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente T.A.N. Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO