TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
1/2004
Expediente:
Nº
01/2004
Proceso:
Conflicto
de
competencia,
Mejor
derecho
de
propiedad,
Acción
Negatoria
de
derechos,
Reivindicatoria,
Nulidad
y
cancelación
de
partidas
de
registro
en
Derechos
Reales
Demandante:
Pablo,
Oswaldo,
Graciela
y
Nelly
Ribera
Diez
Demandado:
Rolando
Barba
Zabala
y
Aidé
Diez
Roca
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
enero
de
2004
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
excusa
formulada
por
el
Juez
Agrario
de
Riberalta
de
fs.
761,
Auto
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
de
fs.
774,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Trinidad,
Pablo,
Oswaldo,
Graciela
y
Nelly
Ribera
Diez,
demandan
nulidad
de
sentencia
y
auto
del
TAN,
reconocimiento
de
mejor
derecho,
acción
negatoria,
demanda
modificada
de
fs.
119
a
121,
como
mejor
derecho
de
propiedad,
acción
negatoria
de
derechos,
reivindicatoria,
nulidad
y
cancelación
de
partidas
de
registros
en
Derechos
Reales,
acción
que
dirigieron
contra
Rolando
Barba
Zabala
y
Aidé
Diez
Roca.
Que,
los
actores
formularon
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
por
haber
manifestado
opinión
al
dictar
una
anterior
sentencia
dentro
de
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
Que,
a
fs.50
vta.,
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
se
excusa
y
remite
antecedentes
al
Juzgado
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos;
a
su
vez,
la
Juez
Agrario
de
este
juzgado
se
excusó
de
continuar
con
el
conocimiento
de
la
causa,
basándose
en
la
causal
establecida
por
el
art.
3-5)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Asimismo,
la
Jueza
Agraria
de
San
Borja,
también
formula
su
excusa,
apoyada
en
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
Nº
1760,
por
haber
manifestado
su
opinión
sobre
el
pleito.
Que,
una
vez
remitido
el
proceso
al
Juzgado
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
éste
se
allana
a
la
recusación
efectuada
en
su
contra,
por
la
causal
prevista
por
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
Nº
1760,
al
haber
manifestado
su
opinión
sobre
el
pleito.
Por
su
parte,
el
Juez
Agrario
de
Magdalena,
también
se
excusa
apoyado
en
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
Nº
1760,
por
haber
manifestado
su
opinión
sobre
el
pleito.
Finalmente,
el
Juez
Agrario
de
Riberalta,
también
formuló
excusa
al
conocimiento
del
caso
de
autos,
arguyendo
las
causales
establecidas
por
el
art.
3-5)
y
9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil,
remitiendo
el
proceso
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba.
Una
vez
recibido
el
expediente
en
el
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba
y
efectuada
la
radicatoria
del
proceso,
el
titular
del
despacho
considera
la
existencia
de
conflicto
de
competencias
y
remite
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional
a
fin
de
que
dirima
dicho
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
11
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
refieren
a
la
contienda
que
se
suscitare
entre
dos
juzgados
o
tribunales,
a
efectos
de
determinarse
la
competencia
para
el
conocimiento
del
litigio.
En
el
caso
de
autos,
no
existe
un
verdadero
conflicto
de
competencias,
tal
como
prevé
la
normativa
legal
señalada,
por
cuanto
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Riberalta,
formuló
excusa
al
conocimiento
de
la
causa,
mediante
auto
de
4
de
noviembre
de
2003,
cursante
a
fs.
761
de
obrados,
por
haber
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
3-5)
y
9)
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
disponiendo
en
dicha
virtud,
la
remisión
de
antecedentes
a
conocimiento
del
Juez
Agrario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cochabamba,
sin
alegar
en
ningún
momento
declinatoria
en
el
conocimiento
del
proceso
por
incompetencia.
De
otro
lado,
se
constata
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
una
vez
recibidos
los
antecedentes,
pronunció
auto
de
fs.
774,
de
13
de
enero
del
año
en
curso,
por
el
cual
a
título
de
"reencauzamiento"
y
aclarando
que
la
jurisdicción
territorial
más
próxima
para
el
caso
de
la
excusa
del
Juez
Agrario
de
Riberalta
del
departamento
del
Beni,
son
los
Juzgados
Agrarios
del
Distrito
de
Pando,
procedió
a
remitir
el
expediente
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
fin
de
que
dirima
el
conflicto
de
competencias
que
considera
se
suscitó.
CONSIDERANDO:
Que
a
efectos
de
darse
cumplimiento
a
lo
preceptuado
por
el
art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
imprescindible
la
declinatoria
de
competencia
de
dos
jueces,
que
no
sólo
se
declaren
incompetentes
sino
que
se
inhiban
del
conocimiento
del
proceso
o
que
ambos
se
declaren
competentes
en
el
conocimiento
del
asunto.
En
el
caso
presente,
no
se
evidencia
disputa
alguna
entre
los
Jueces
Agrarios
de
Cochabamba
y
Pando,
toda
vez
que
este
último
desconoce
inclusive
la
existencia
del
presente
proceso;
de
otro
lado,
tampoco
se
evidencia
disputa
entre
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
y
el
Juez
Agrario
de
Riberalta,
por
cuanto
la
relación
de
ambos,
emerge
de
la
excusa
de
este
último,
que
no
se
puede
considerar
como
una
declinatoria
de
competencia,
menos
como
un
conflicto
de
competencias.
Que,
al
regular
el
Capítulo
III,
Título
I,
correspondiente
al
Libro
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
una
situación
jurídica
distinta
al
supuesto
conflicto
de
competencias
referido
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
corresponde
a
éste,
imprimir
el
trámite
legal
que
corresponde
al
caso
de
autos,
tomando
en
cuenta
a
dicho
efecto
la
competencia
territorial
más
cercana
al
Juzgado
Agrario
de
Riberalta,
dando
aplicación
al
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Consecuentemente,
corresponde
que
decline
su
competencia
y
remita
obrados
al
juzgado
competente,
tomando
en
cuenta
el
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
014/99
de
27
de
octubre
de
1999.
Que,
por
los
antecedentes
anotados
y
al
no
constituir
el
presente
caso
un
conflicto
de
competencias,
como
erróneamente
manifiesta
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
el
supuesto
conflicto
de
competencias
entre
jueces
agrarios.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
DISPONE
la
devolución
de
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba,
a
efectos
de
que
el
juzgador
dé
cumplimiento
a
la
normativa
legal
señalada
supra.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Decano
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
T.A.N.
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022