Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2004

Fecha: 29-Ene-2004

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 2/2004
Expediente: Nº 02//04
Proceso: Consulta Conflicto de Competencia, Interdicto de
Recobrar la Posesión
Demandante: Agapito Velásquez y otra
Demandado: Vicente Ortuño
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 29 de enero de 2004
Vocal relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por el Juez Agrario de
Ivirgarzama contra el Juez Agrario de Aiquile, ambos del Departamento de Cochabamba,
dentro de la demanda Interdicta de Recobrar la posesión, instaurada por Agapito Velásquez y
otra contra Vicente Ortuño, los antecedentes, y
Que, el Juez Agrario de Ivirgarzama, admitió la demanda, la corrió en traslado imprimiendo el
trámite oral público al proceso agrario; mediante auto de fs. 56, se declaró incompetente y
declinó del conocimiento de la causa, al considerar que el Juzgado Agrario de Aiquile es
competente para conocer el proceso, al encontrarse la propiedad "Colonia Bolívar B", en el
Cantón Pojo, Provincia Carrasco del Dpto. de Cochabamba, en consecuencia remitió obrados
al Juzgado Agrario de la Localidad de Aiquile.
Que, el Juez Agrario de Aiquile por auto de fs. 60 vta., también se declaró incompetente, y
dispuso la devolución del proceso al Juez Agrario de Ivirgarzama, con el argumento de que
por
"Acuerdo de Sala Plena 009/2003 de 12 de noviembre de 2003,
se modificó la
competencia territorial del Juzgado Agrario de Aiquile, excluyendo las localidades de Bulo
Bulo, Entre Ríos y todas las que conforman la Sexta Sección Municipal de la Provincia
Carrasco (de reciente creación) y la del Juzgado Agrario de Ivirgarzama al que se incluye la
Sexta Sección Municipal compuesta por el cantón Bulo Bulo, Capital Entre Ríos, y al
encontrarse la propiedad Colonia Bolívar "B", en el Cantón Pojo, Sexta Sección Municipal de la
Provincia Carrasco del Dpto. de Cochabamba, declina de competencia y remite el proceso al
Juzgado Agrario de Ivirgarzama".
Que, por auto de fs. 69 el Juez Agrario de Ivirgarzama, eleva en consulta ante este Tribunal
Agrario Nacional, el conflicto suscitado.
CONSIDERANDO: Que dentro de las atribuciones de la Sala Plena de este Tribunal,
señaladas en el art. 35 - 5) de la Ley Nro. 1715, está la de dirimir conflictos de competencia
que se susciten entre los jueces agrarios.
Que, por mandato del art. 25 de la L.O.J., "La competencia es la facultad que tiene un tribunal
o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", atributo que se define por
razón de territorio, naturaleza, materia, cuantía y calidad de las personas que litigan y sólo
emana de la ley", siendo indelegable y de orden público e improrrogable la competencia
territorial en materia agraria, por mandato expreso del art. 33 - III) de a Ley Nro. 1715, y
quienes usurpen funciones, jurisdicción o competencia que no emane de la ley, sus actos
caen en la nulidad prevista por los arts. 31 a la Carta Fundamental y art. 30 de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina por Acuerdo de la Sala Plena 009/2003 de
12 de noviembre de 2003, se estableció la competencia territorial del Juzgado Agrario de
Aiquile, encontrándose dentro del ámbito de su competencia la Provincia Carrasco, Segunda
Sección Pojo del Dpto. de Cochabamba, y la propiedad rural en litigio Colonia Bolívar "B", se
encuentra ubicada en el Cantón Pojo, Provincia Carrasco del Dpto. de Cochabamba,
correspondiendo conocer el tramite de esta causa, al Juez Agrario de Aiquile, conforme al
Título Ejecutorial cursante a fs. 50.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, DECLARA COMPETENTE al JUEZ
AGRARIO DE AIQUILE, para conocer del juicio Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado
por Agapito Velásquez y otra contra Vicente Ortuño, por encontrarse en su jurisdicción el
predio "Colonia Bolivar B", Provincia Carrasco, Cantón Pojo del Dpto. de Cochabamba.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No firman los Drs. Esteban Miranda Terán y Otto Riess Carvalho, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Decano T.A.N. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
DISIDENCIA
Dentro de la demanda Interdicta de Recobrar la posesión, instaurada por Agapito Velásquez y
otra, contra Vicente Ortuño, se suscitó conflicto de competencia entre el Juez Agrario de
Ivirgarzama y el Juez Agrario de Aiquile, ambos del departamento de Cochabamba.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el Juez Agrario de
Ivirgarzama, admitió la demanda, la corrió en traslado, imprimiendo al proceso agrario, el
trámite oral público, habiendo procedido a la fijación y desarrollo de la audiencia prevista por
el art. 83 de la L. Nº 1715 y recepción de la prueba testifical e inspección de visu, conforme
consta de fs. 53 a 55 vta.
Que, mediante auto de fs. 56, de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juez Agrario de
Ivirgarzama se declara incompetente y declina del conocimiento de la causa, sin fundamentar
para nada su alejamiento, en el Acuerdo de Sala Plena Nº 009/2003 de 12 de noviembre de
2003, en el entendido de desconocimiento del mismo; por el contrario arguye la competencia
del Juzgado Agrario de Aiquile en el conocimiento del proceso, manifestando que la propiedad
"Colonia Bolívar B", se encuentra situada en el cantón Pojo, provincia Carrasco del
departamento de Cochabamba; en consecuencia remite obrados al Juzgado Agrario de la
localidad de Aiquile, quien a su vez también declina competencia mediante auto de 7 de
enero de 2004, que corre a fs. 60 vta. del expediente, justificando su decisión, en el Acuerdo
de Sala Plena Nº 009/2003 de 12 de noviembre de 2003.
Que, si bien es evidente que por Acuerdo de la Sala Plena 009/2003 de 12 de noviembre de
2003, se estableció la competencia territorial del Juzgado Agrario de Aiquile, encontrándose
dentro del ámbito de su competencia la provincia Carrasco, Segunda Sección Pojo del
departamento de Cochabamba; no es menos cierto que por el mismo acuerdo, se modificó la
competencia territorial del Juzgado Agrario de Ivirgarzama, encontrándose dentro de su área
de conocimiento la Cuarta, Quinta y Sexta Sección Municipal.
En el caso de autos, se suscitó un conflicto de competencias por la ubicación del predio, toda
vez que el título ejecutorial de fs. 50, señala que dicho predio, se encuentra situado en el
cantón Pojo; sin embargo del análisis de la documentación cursante en el expediente, se
tiene que la misma es contradictoria en cuanto a la referida ubicación del predio, toda vez
que en obrados cursa también a fs. 2, plano original de adjudicación, expedido por el Instituto
Nacional de Colonización, que ubica al predio en el cantón Icuna, sector Ivirgarzama de la
provincia Carrasco. Así también cursa memorando de notificación de saneamiento de fs. 11,
donde se establece que dicho predio se encuentra en el cantón Ivirgarzama, Quinta Sección
de la provincia Carrasco.
Que, en materia agraria, el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
establece los principios generales que rigen la administración de justicia agraria, entre los
que se encuentra el principio de inmediación , consistente en el contacto directo y
personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como
condición esencial de la oralidad, lo cual implica, a decir de Enrique Ulate Chacón, en su
Tratado de Derecho Procesal Agrario, pags. 329 y 330: "una relación física directa e
inmediata del Juez con el medio en el cual se desarrolla la audiencia, así como con

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las personas que participan (como actores o demandados, abogados litigantes) en
el proceso oral, y con la totalidad del elemento probatorio...".
Que, esta es en verdad la esencia del sistema oral, siempre y cuando a la inmediatez
probatoria corresponda también la identidad física del juez o tribunal que dictare
el fallo, llenando además una de las más sentidas necesidades de la justicia como es evitar
la retardación, en cumplimiento del principio de celeridad del proceso.
Que, siendo la información existente en obrados contradictoria, por no establecer con
claridad y precisión la ubicación exacta del predio y teniéndose en cuenta que el proceso oral
agrario ha sido sustanciado por el Juez Agrario de Ivirgarzama, quien dio cumplimiento a
todas las actividades procesales establecidas por el art. 83 de la L. Nº 1715, restando
solamente la dictación de la resolución correspondiente -salvo criterio diverso del juzgador-,
resulta atentatorio al principio de inmediación, dirimir la compentencia a favor del juzgado de
Aiquile, máxime ante la existencia de incertidumbre sobre la ubicación real del predio.
En consecuencia, corresponde fallar DECLARANDO COMPETENTE AL JUEZ AGRARIO DE
IVIRGARZAMA, en el conocimiento del juicio interdicto de recobrar la posesión, instaurado
por Agapito Velásquez y otra contra Vicente Ortuño, por las razones expuestas ut supra.
Sucre, 10 de febrero de 2004
Vocales Disidentes: Dr. Otto Riess Carvalho y Dr. Esteban Miranda Terán.
Fdo.
Presidente T.A.N. Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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