TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
2/2004
Expediente:
Nº
02//04
Proceso:
Consulta
Conflicto
de
Competencia,
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Agapito
Velásquez
y
otra
Demandado:
Vicente
Ortuño
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
enero
de
2004
Vocal
relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
conflicto
de
competencia
promovido
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
contra
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
ambos
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
posesión,
instaurada
por
Agapito
Velásquez
y
otra
contra
Vicente
Ortuño,
los
antecedentes,
y
Que,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
admitió
la
demanda,
la
corrió
en
traslado
imprimiendo
el
trámite
oral
público
al
proceso
agrario;
mediante
auto
de
fs.
56,
se
declaró
incompetente
y
declinó
del
conocimiento
de
la
causa,
al
considerar
que
el
Juzgado
Agrario
de
Aiquile
es
competente
para
conocer
el
proceso,
al
encontrarse
la
propiedad
"Colonia
Bolívar
B",
en
el
Cantón
Pojo,
Provincia
Carrasco
del
Dpto.
de
Cochabamba,
en
consecuencia
remitió
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
la
Localidad
de
Aiquile.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
por
auto
de
fs.
60
vta.,
también
se
declaró
incompetente,
y
dispuso
la
devolución
del
proceso
al
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
con
el
argumento
de
que
por
"Acuerdo
de
Sala
Plena
009/2003
de
12
de
noviembre
de
2003,
se
modificó
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agrario
de
Aiquile,
excluyendo
las
localidades
de
Bulo
Bulo,
Entre
Ríos
y
todas
las
que
conforman
la
Sexta
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Carrasco
(de
reciente
creación)
y
la
del
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama
al
que
se
incluye
la
Sexta
Sección
Municipal
compuesta
por
el
cantón
Bulo
Bulo,
Capital
Entre
Ríos,
y
al
encontrarse
la
propiedad
Colonia
Bolívar
"B",
en
el
Cantón
Pojo,
Sexta
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Carrasco
del
Dpto.
de
Cochabamba,
declina
de
competencia
y
remite
el
proceso
al
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama".
Que,
por
auto
de
fs.
69
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
eleva
en
consulta
ante
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
conflicto
suscitado.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
las
atribuciones
de
la
Sala
Plena
de
este
Tribunal,
señaladas
en
el
art.
35
-
5)
de
la
Ley
Nro.
1715,
está
la
de
dirimir
conflictos
de
competencia
que
se
susciten
entre
los
jueces
agrarios.
Que,
por
mandato
del
art.
25
de
la
L.O.J.,
"La
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
atributo
que
se
define
por
razón
de
territorio,
naturaleza,
materia,
cuantía
y
calidad
de
las
personas
que
litigan
y
sólo
emana
de
la
ley",
siendo
indelegable
y
de
orden
público
e
improrrogable
la
competencia
territorial
en
materia
agraria,
por
mandato
expreso
del
art.
33
-
III)
de
a
Ley
Nro.
1715,
y
quienes
usurpen
funciones,
jurisdicción
o
competencia
que
no
emane
de
la
ley,
sus
actos
caen
en
la
nulidad
prevista
por
los
arts.
31
a
la
Carta
Fundamental
y
art.
30
de
la
L.O.J.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
que
se
examina
por
Acuerdo
de
la
Sala
Plena
009/2003
de
12
de
noviembre
de
2003,
se
estableció
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agrario
de
Aiquile,
encontrándose
dentro
del
ámbito
de
su
competencia
la
Provincia
Carrasco,
Segunda
Sección
Pojo
del
Dpto.
de
Cochabamba,
y
la
propiedad
rural
en
litigio
Colonia
Bolívar
"B",
se
encuentra
ubicada
en
el
Cantón
Pojo,
Provincia
Carrasco
del
Dpto.
de
Cochabamba,
correspondiendo
conocer
el
tramite
de
esta
causa,
al
Juez
Agrario
de
Aiquile,
conforme
al
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
50.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
DECLARA
COMPETENTE
al
JUEZ
AGRARIO
DE
AIQUILE,
para
conocer
del
juicio
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
instaurado
por
Agapito
Velásquez
y
otra
contra
Vicente
Ortuño,
por
encontrarse
en
su
jurisdicción
el
predio
"Colonia
Bolivar
B",
Provincia
Carrasco,
Cantón
Pojo
del
Dpto.
de
Cochabamba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firman
los
Drs.
Esteban
Miranda
Terán
y
Otto
Riess
Carvalho,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Decano
T.A.N.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
DISIDENCIA
Dentro
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
posesión,
instaurada
por
Agapito
Velásquez
y
otra,
contra
Vicente
Ortuño,
se
suscitó
conflicto
de
competencia
entre
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
y
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
ambos
del
departamento
de
Cochabamba.
Del
análisis
de
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
admitió
la
demanda,
la
corrió
en
traslado,
imprimiendo
al
proceso
agrario,
el
trámite
oral
público,
habiendo
procedido
a
la
fijación
y
desarrollo
de
la
audiencia
prevista
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715
y
recepción
de
la
prueba
testifical
e
inspección
de
visu,
conforme
consta
de
fs.
53
a
55
vta.
Que,
mediante
auto
de
fs.
56,
de
fecha
25
de
noviembre
de
2003,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
se
declara
incompetente
y
declina
del
conocimiento
de
la
causa,
sin
fundamentar
para
nada
su
alejamiento,
en
el
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
009/2003
de
12
de
noviembre
de
2003,
en
el
entendido
de
desconocimiento
del
mismo;
por
el
contrario
arguye
la
competencia
del
Juzgado
Agrario
de
Aiquile
en
el
conocimiento
del
proceso,
manifestando
que
la
propiedad
"Colonia
Bolívar
B",
se
encuentra
situada
en
el
cantón
Pojo,
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba;
en
consecuencia
remite
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
la
localidad
de
Aiquile,
quien
a
su
vez
también
declina
competencia
mediante
auto
de
7
de
enero
de
2004,
que
corre
a
fs.
60
vta.
del
expediente,
justificando
su
decisión,
en
el
Acuerdo
de
Sala
Plena
Nº
009/2003
de
12
de
noviembre
de
2003.
Que,
si
bien
es
evidente
que
por
Acuerdo
de
la
Sala
Plena
009/2003
de
12
de
noviembre
de
2003,
se
estableció
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agrario
de
Aiquile,
encontrándose
dentro
del
ámbito
de
su
competencia
la
provincia
Carrasco,
Segunda
Sección
Pojo
del
departamento
de
Cochabamba;
no
es
menos
cierto
que
por
el
mismo
acuerdo,
se
modificó
la
competencia
territorial
del
Juzgado
Agrario
de
Ivirgarzama,
encontrándose
dentro
de
su
área
de
conocimiento
la
Cuarta,
Quinta
y
Sexta
Sección
Municipal.
En
el
caso
de
autos,
se
suscitó
un
conflicto
de
competencias
por
la
ubicación
del
predio,
toda
vez
que
el
título
ejecutorial
de
fs.
50,
señala
que
dicho
predio,
se
encuentra
situado
en
el
cantón
Pojo;
sin
embargo
del
análisis
de
la
documentación
cursante
en
el
expediente,
se
tiene
que
la
misma
es
contradictoria
en
cuanto
a
la
referida
ubicación
del
predio,
toda
vez
que
en
obrados
cursa
también
a
fs.
2,
plano
original
de
adjudicación,
expedido
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
que
ubica
al
predio
en
el
cantón
Icuna,
sector
Ivirgarzama
de
la
provincia
Carrasco.
Así
también
cursa
memorando
de
notificación
de
saneamiento
de
fs.
11,
donde
se
establece
que
dicho
predio
se
encuentra
en
el
cantón
Ivirgarzama,
Quinta
Sección
de
la
provincia
Carrasco.
Que,
en
materia
agraria,
el
art.
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
los
principios
generales
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
entre
los
que
se
encuentra
el
principio
de
inmediación
,
consistente
en
el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
la
oralidad,
lo
cual
implica,
a
decir
de
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
pags.
329
y
330:
"una
relación
física
directa
e
inmediata
del
Juez
con
el
medio
en
el
cual
se
desarrolla
la
audiencia,
así
como
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
personas
que
participan
(como
actores
o
demandados,
abogados
litigantes)
en
el
proceso
oral,
y
con
la
totalidad
del
elemento
probatorio...".
Que,
esta
es
en
verdad
la
esencia
del
sistema
oral,
siempre
y
cuando
a
la
inmediatez
probatoria
corresponda
también
la
identidad
física
del
juez
o
tribunal
que
dictare
el
fallo,
llenando
además
una
de
las
más
sentidas
necesidades
de
la
justicia
como
es
evitar
la
retardación,
en
cumplimiento
del
principio
de
celeridad
del
proceso.
Que,
siendo
la
información
existente
en
obrados
contradictoria,
por
no
establecer
con
claridad
y
precisión
la
ubicación
exacta
del
predio
y
teniéndose
en
cuenta
que
el
proceso
oral
agrario
ha
sido
sustanciado
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
quien
dio
cumplimiento
a
todas
las
actividades
procesales
establecidas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
restando
solamente
la
dictación
de
la
resolución
correspondiente
-salvo
criterio
diverso
del
juzgador-,
resulta
atentatorio
al
principio
de
inmediación,
dirimir
la
compentencia
a
favor
del
juzgado
de
Aiquile,
máxime
ante
la
existencia
de
incertidumbre
sobre
la
ubicación
real
del
predio.
En
consecuencia,
corresponde
fallar
DECLARANDO
COMPETENTE
AL
JUEZ
AGRARIO
DE
IVIRGARZAMA,
en
el
conocimiento
del
juicio
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
instaurado
por
Agapito
Velásquez
y
otra
contra
Vicente
Ortuño,
por
las
razones
expuestas
ut
supra.
Sucre,
10
de
febrero
de
2004
Vocales
Disidentes:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
y
Dr.
Esteban
Miranda
Terán.
Fdo.
Presidente
T.A.N.
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022