Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2004

Fecha: 20-Feb-2004

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 7/2004

 

Expediente: Nº 03/04

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Lorenzo Gonzáles Soleto

 

Demandado: Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario de Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2004

 

Vocal Semanero: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: La demanda de recusación de fs. 5 a 6, auto de fs. 7 vta., y

CONSIDERANDO: Que Lorenzo David Gonzáles Soleto, plantea recusación en contra del Juez Agrario de Santa Cruz, indicando que conforme a la prueba documental que adjunta, el Juez Agrario de Santa Cruz, conoció un proceso agrario sobre mejor derecho de propiedad y acción negatoria de derecho de propiedad y otros que siguió contra Samir Fahmy Abdou Fahmy y que actualmente las mismas partes tramitan otro juicio que versa sobre el mismo objeto y se tramita entre las mismas personas, por lo que considera que el juez recurrido, quien ya dictó sentencia en el primer proceso, ya manifestó su opinión jurídica sobre la justicia e injusticia, otorgando y negando derechos a las partes.

Agrega, que como emergencia de la tramitación del primer proceso, el operador de justicia, tiene una marcada enemistad hacia su persona, la que se manifestó el día viernes 6 de febrero cuando en audiencia de conciliación, realizó una serie de amenazas en su contra en caso de continuar con la presente acción, además de que en todo momento trató de perjudicarlo, conforme consta en el acta de audiencia, cuando objetó su representación por mandato. Puntualiza, que asimismo, en la audiencia del lunes 9 de febrero, primero aceptó la representación de su apoderado y luego, en el momento previo a la declaración testifical, revocó la aceptación, con el único propósito, reitera, de perjudicar su más elemental derecho a la defensa y asistencia en juicio, coartando el derecho a voz e intervención de su abogado patrocinante. Finalmente, señala, que volvió a manifestar su opinión en el presente proceso, cuando calificó de vulgares loteadores a sus testigos, así como a su apoderado Julio Rojas Lazarte.

Por lo expuesto, plantea recusación por encontrarse el Juez recurrido, incurso en las causales previstas por los arts. 3-5) y 9) y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Santa Cruz, en su informe de fs. 24 a 24 vta., indica que evidentemente tomó conocimiento de la causa relativa a reconocimiento de mejor derecho de propiedad entre Lorenzo David Gonzáles Soleto y Samir Fahmy Abdou Fahmy, en la cual dictó la sentencia Nº 9 de 27 de junio de 2001, cursante de fs. 347 a 349 del concluido proceso; sin embargo, dicha causa fue anulada por el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario S2ª Nº 049/2001 de 10 de octubre de 2001 y posteriormente la indicada causa fue desistida mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de octubre de 2001, cursante a fs. 397 de dicho expediente, sin haberse planteado hasta la fecha ningún recurso. Hace notar, que la recusación deberá ser deducida en la primera actuación que se realice en el proceso, tal como lo establece el art. 8-II de la Ley Nº 1760 y que tampoco manifestó ninguna amenaza contra el recusante y menos fuera de ella, por lo que es falso que tenga alguna enemistad con él, además de las resoluciones por él emitidas en audiencia, están ajustadas a derecho.

Señala que sus actuaciones en audiencia y en conciliación, se constituyeron en meros actos de dirección y ordenamiento, de acuerdo a lo que establece el art. 3 y siguientes del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de los antecedentes precedentemente relacionados, se concluye que el recusante, pretende que el Juez Agrario de Santa Cruz sea apartado del conocimiento de la causa, porque considera que ha manifestado su opinión respecto a la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él al haber emitido una sentencia en anterior proceso en el que intervinieron las mismas partes, y que además tiene enemistad, odio o resentimiento con él, porque durante el trámite del proceso que actualmente se tramita, intentó coartarle su derecho a la defensa.

Que de acuerdo a lo afirmado por el recusante, a pesar de considerar que el Juez Agrario de Santa Cruz, ya había emitido opinión en un anterior proceso sobre acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho y cancelación de partida en Derechos Reales que siguió contra Samir Fhamy Abdou Fhamy, presentó ante el mismo juez una nueva causa contra la misma persona, y no formuló la recusación que ahora plantea en el momento en el cual el Juez, admitió la causa, y más bien continuó con el trámite y concurrió a la audiencia del proceso oral agrario, motivo por el cual la recusación en análisis no cumple el voto del art. 8-II de la Ley Nº 1760, que señala que la recusación podrá ser deducida por las partes en la primera actuación del proceso .

Que por otra parte, es necesario puntualizar que el anterior proceso, concluyó con sentencia que fue anulada por Auto Nacional Agrario S2ª Nº 049/2001 de 10 de octubre de 2001, el cual, una vez devuelto al Juzgado fue objeto de declaratoria de desistimiento tanto de la acción principal como de la reconvencional; en consecuencia, dicho proceso no concluyó con sentencia como mal afirma el recusante, toda vez que el fallo judicial anulado, no tiene existencia ni validez jurídica alguna al haber sido anulado.

Que con relación a la otra causal, contenida en el inciso 5) del art. 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se considera que las actuaciones procesales del Juez, en cumplimiento de sus funciones como director del proceso, no son manifestaciones de odio o resentimiento a las partes, además de que dichas determinaciones, pueden ser objeto de los recursos ordinarios previstos por el art. 85 de la Ley N° 1715. Asimismo, se tiene que la enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, deben ser anteriores al momento en que el juez hubiera comenzado a conocer el asunto y no una emergencia del mismo, conforme dispone la segunda parte del señalado art. 3-5) de la Ley Nº 1760, teniéndose en cuenta asimismo, que conforme a lo afirmado por el recusante, la supuesta enemistad, odio o resentimiento del juez para con él, tiene como origen el anterior proceso mencionado en párrafos anteriores; en consecuencia, tampoco en este caso, el recusante ha cumplido con las previsiones del art. 8-II de la señalada disposición legal.

Que por disposición del art. 10-IV de la Ley Nº 1760, la demanda de recusación será rechazada sin más trámite cuando las causales invocadas fueran manifiestamente improcedentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV con relación al parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación presentada por Lorenzo David Gonzáles Soleto.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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