AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 9/2004
Expediente: Nº 04/2004 | |
Incidente: Recusación | |
Recusante: Víctor Flores Quispe | |
Recusado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 5 de marzo de 2004 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Víctor Flores Quispe, mediante memorial cursante a fs. 27 a 28, el auto de 12 de febrero de 2004, cursante a fs. 36, el informe elevado por el juez agrario recusado, cursante de fs. 37 a 38, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso correspondiente a la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Apolinar Hipólito Flores Copa, contra Víctor Flores Quispe, este último, plantea cuestión incidental de recusación en contra del Juez Agrario de Corque, invocando las causales establecidas en los numerales 5) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Acusa que la conducta del juzgador expresada en las resoluciones pronunciadas dentro del proceso, evidencian afección, odio y enemistad, incurriendo en la causal del art. 3-5) de la L. Nº 1760.
Por otra parte, señala que el juzgador habría manifestado su opinión sobre la litis, en un otro proceso de reivindicación que también fue de su conocimiento, incurriendo en la causal del art. 3-9) de la referida L. Nº 1760.
Que, conforme se evidencia del auto de 12 de febrero de 2004, cursante a fs. 36 y del informe de fs. 37 a 38, el juez agrario no se allanó a la recusación, argumentando que fue en su calidad de juzgador y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que dictó resoluciones dentro del proceso, las mismas que no pueden ser consideradas como una simple opinión, ni implican odio o enemistad con las partes.
Asimismo, respecto a la resolución pronunciada dentro de un otro proceso de reivindicación ventilado con anterioridad en su juzgado, manifiesta que el fallo pronunciado en dicho proceso, no constituye opinión anticipada sobre el actual proceso, toda vez, que las decisiones adoptadas en los fallos constituyen actos jurisdiccionales y no simples opiniones.
CONSIDERANDO: Que respecto a la causal del art. 3-5) de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, referida a que el juzgador tendría una manifiesta enemistad con la parte recusante, se tiene que dicha causal de recusación debe manifestarse por hechos conocidos; aspecto que de ninguna manera concurre en el presente caso, toda vez que no puede reputarse como hechos conocidos de enemistad odio o resentimiento, al análisis y fundamentación que el juzgador hace en su sentencia, la misma que fue pronunciada con la facultad que le otorga la ley para decidir el caso sometido a su jurisdicción y competencia.
Que, en lo referente a la segunda causal de recusación del art. 3-9) de la L. Nº 1760, concerniente a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, tampoco tiene relevancia jurídica en el presente caso; por cuanto, el recusante, al igual que en la causal descrita supra, pretende relacionarla y equipararla con los actos procesales realizados por el juez recusado en cumplimiento de su función jurisdiccional.
Que, en ese contexto, el análisis, fundamentación, y pronunciamiento de fallos judiciales, efectuados por el Juez Agrario de Corque, independientemente de si están bien o mal ejecutados, no pueden ser considerados como enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes y tampoco como manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que fueron realizados por el juez agrario en cumplimiento y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en su calidad de director del proceso; además, para la revisión de dichos actos procesales del juzgador, la ley franquea otros recursos que no es precisamente el recurso de recusación.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, el recurso incidental de recusación deberá ser rechazado sin más trámite por el tribunal competente, si no se alegare concretamente alguna de las causas de recusación o si la invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos por el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista por el parágrafo II del art. 8 de la señalada L. Nº 1760.
Que, del análisis realizado se establece que los motivos de recusación invocados por el recusante, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarlos, son manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación planteado por Víctor Flores Quispe contra el Juez Agrario de Corque, debiendo éste continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de retener la posesión sometida a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho