AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 11/2004
Expediente: Nº 014/04 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Oscar Azeñas García | |
Demandado: Director Nal. Del Instituto Nal. De Reforma Agraria | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre,7 de abril de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 40 interpuesta por Oscar Azeña García impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 0004/2003 de 31 de enero de 2003, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,
CONSIDERANDO: Que el art. 68 de la L. N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, textualmente, determina: " Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación."
Que, conforme se evidencia por las diligencias de notificación de fs. 43, el demandante Oscar Azeñas García ha sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 0004/2003 de fecha 31 de enero de 2003, a los cuatros días del mes de febrero del año en curso a Hrs. 16:10.
Que, en conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 143-III) del Cód. Pdto. Civ. y 257 de la L.O.J., el horario de oficina es de 9:00 a 12:00 Hrs., y en la tarde de 14:00 a 18:00; en el caso de la Judicatura Agraria, el horario de trabajo es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, así lo prescribe el art. 45 de su Reglamento de Administración de Personal, aprobado mediante Acuerdo N° 019/99 de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional con la atribución conferida por la Ley 2025.
Que, por disposición del art. 142 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, los plazos quedaran vencidos en el último momento hábil del día respectivo.
Que, tomando en cuenta la fecha de la notificación con la Resolución impugnada, la demanda debió ser interpuesta dentro de los treinta días computables a partir del 5 de febrero del año en curso, o sea, hasta el 5 de marzo a Hrs. 18:30.
Que, de lo analizado supra, se establece que la demanda contencioso-administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 o sea, en forma extemporánea cuando ya recluyó el derecho del actor para interponer la acción incoada.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INADMISIBLE la demanda contencioso-administrativa de fs. 38 a 40. A los otrosíes.- Estese al presente auto.
No interviene el Dr. Otto Riess Carvalho por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón