Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2004

Fecha: 09-Ago-2004

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 23/2004

 

Expediente: Nº 63/04

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Jorge Elías Urzagaste

 

Demandado: Excmo. Sr. Presidente de la República y otros

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2004

 

Vocal Semanero: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 2, interpuesta por Jorge Elías Urzagaste; y,

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el Director Departamental del INRA-Tarija, Dr. René Cavero Martínez, notifica a los propietarios del predio "Pananti" con la Resolución Suprema Nº 222485 de 6 de mayo de 2004, mediante edicto publicado el 30 de junio de 2004, conforme se desprende de la publicación de fs. 1; así lo confiesa la parte demandante en su demanda contencioso administrativa de fs. 2.

Que, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada, la referida demanda debió ser presentada en dependencias del Tribunal Agrarios Nacional, o en su caso, en la casa del Secretario de Cámara de Sala Plena o ante Notario de Fe Pública con asiento judicial en la sede del Tribunal Agrario Nacional, hasta el 30 de julio de 2004; es decir, dentro de los 30 días perentorios, computables a partir del día 30 de junio de 2004, conforme establecen los arts. 68 de la L. Nº 1715 y 97 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la referida L. Nº 1715; sin embargo, de los sellos y cargos de recepción de fs. 2 vta., se advierte que la citada demanda contencioso administrativa de fs. 2, si bien fue presentada en fecha 27 de julio de 2004; empero, se lo hizo erróneamente en dependencias de la Dirección Departamental del INRA-Tarija, habiendo sido recibida en Presidencia del Tribunal Agrario Nacional, recién en fecha 2 de agosto de 2004 y en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal a horas 10:26 del día 3 de agosto de 2004; en consecuencia, la demanda contencioso administrativa de fs. 2 fue presentada en el Tribunal Agrario Nacional, fuera del plazo perentorio previsto en el citado art. 68 de la L. Nº 1715.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, el impetrante no acreditó, con documentación idónea su interés legal, o en su caso, su legal representación y personería que le faculte interponer la presente demanda contencioso administrativa en representación de los propietarios del predio "Pananti", tampoco su demanda cumple con lo dispuesto por el art. 327-4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 68 de la L. Nº 1715.

Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 2 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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