AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 033/2005
Expediente: Nº 02/05 | |
Recurso: Compulsa | |
Recurrente: Marcelino Retamoso Borda | |
Recusado: Juez Agrario de Camargo | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Camargo | |
Fecha: 24 de octubre de 2005 | |
Vocal Semanero: Dr. Hugo Salces Santistevan |
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 14 a 15 vta., antecedentes cursantes en obrados; y
CONSIDERANDO: Que Marcelino Retamoso Borda, interpone ante el Tribunal Agrario Nacional, recurso de compulsa contra el Juez Agrario de Camargo, ante la negativa de concesión del recurso de casación, interpuesto por su persona, contra el auto de posesión pronunciado el 30 de agosto de 2005, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la posesión, respecto al pequeño predio agrícola denominado "San Antonio del Patio", ubicado en el cantón de La Torre Provincia Nor Cinti del Dpto. de Chuquisaca, en base a los siguiente argumentos:
1.Que habiendo demostrado, no ser ajeno a la causa, ser poseedor y trabajador del predio en litigio tal como se reconoce en el mandato específico elaborado para seguir el proceso Interdicto de adquirir la posesión seguido por Rolando Vargas Villa en representación de Guido Amado Arandia Mendivil y, no teniendo otro recurso que el de casación y nulidad que proteja sus intereses, interpone contra el auto de posesión de 30 de agosto de 2005 de fs. 12 a 13 de obrados dictado dentro del aludido Interdicto, recurso de casación y nulidad, el mismo que es negado por el Juez de la causa, aludiendo que su persona, no es parte o sujeto procesal en el fenecido proceso Interdicto de referencia.
2.Que de acuerdo a lo prescrito por el art. 288 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la ley Nº 1715 , a la vez de haber anunciado ante le Juez Agrario de Camargo, hacer uso del recurso de compulsa en contra del auto de fs 23 vta. por el que se le niega el recurso de Casación y nulidad que interpuso, solicitó testimonio de las piezas procesales necesarias para interponerlo, petición que también le fue negada por providencia de 15 de septiembre de 2005, bajo el mismo argumento, importando una franca trasgresión del art. 289-I del Cód. Pdto. Civ.
3.Que Rolando Vargas Villa, representante de Guido Armando Mendivil en el Interdicto de Adquirir la Posesión, saliéndose de los límites del mandato otorgado a su favor, no dirige la demanda contra su persona como específicamente señala el mandato, infringiendo los arts. 811-II, 815-I del Cód Civil., habiéndole así, privado de tomar conocimiento de la viciada posesión .
4.Que el Juez a quo, no obstante tener conocimiento del poder, no reconoció su situación de poseedor y no cumplió con su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme señala el art. 3-I del Cód Pdto. Civ., debiendo, antes de señalar audiencia de posesión, disponer se subsane la demanda para dirigirla a quien corresponda, abriendo así, la posibilidad de demostrar conforme a ley, su legítimo y auténtico derecho propietario que está plenamente respaldando por la documental otorgada por el Servicio Nacional de Reforma Agraria el año 1997, que tienen la calidad de cosa juzgada y no pueden ser enervados por los documentos privados aparejados en la demanda, y así dar cumplimiento al art. 597-II del Cód. Pdto. Civil, evitando ministrar posesión a quien no tiene ningún antecedente agrario de dominio y posesión, ajustándose todos estos aspectos a las previsiones de los arts. 166 y 169 de la C.P.E. posibilitando el cumplimiento del art. 75 -I de la Ley Nº 1715.
5. Por todo lo explicado, y ante la negativa de concederle el recurso de casación y nulidad interpuesto, pide al Tribunal Agrario Nacional, librar la provisión compulsoria al tenor del art. 291 del Cód. Pdto. Civ. pidiendo se de lugar a la tramitación del recurso de casación y nulidad al sentir del art. 283-3) de la misma compilación legal.
CONSIDERANDO: Que el art. 222 del Cód. Pdto. Civ. Establece derecho extensivo al recurso de apelación, vale decir, que puede ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado.
Que el art. 262 del Cód. Adjetivo Civil establece en forma categórica, cuando el juez puede negar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido:
1."Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término"
2."Cuando pudiendo haberse apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario"
3."Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados en el art. 255"
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos están consignados para negar el recurso planteado, mas aún el Juez de la causa ha desconocido el alcance del art. 222 de tantas veces citado Código de procederes el mismo que debe ser aplicado por analogía en el presente caso, no hacerlo así implica denegación de justicia e indefensión al recurrente ahora compulsante en consideración que en materia agraria tal como lo establece el art. 87-1) de la L. N° 1715, las sentencias o autos definitivos sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de casación y/o nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en conformidad con el arts. 286 y 291 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 14 a 15 vta., con costas. Se ordena se libre la provisión compulsoria por Secretaría de Cámara a los efectos consiguientes
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salaces Santistevan
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine