AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 032/2005
Expediente: Nº 03/05 | |
Proceso: Compulsa | |
Demandante: Agustina Daza Serrudo | |
Demandado: Juez Agrario de Sucre | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: 11 de noviembre de 2005 | |
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar |
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 2, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Agustina Daza Serrudo, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión de recurso de casación por parte del Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por su persona, señalando, que llevada a cabo la audiencia en lugar de terreno sito en Mosoj Llajta, Cantón Yotala, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, el Juez Agrario de Sucre, sin fundamento legal ni sustanciación jurídica alguna, ministró posesión solamente sobre 1.600 metros cuadrados de terreno, lo que no guarda relación con la extensión de la escritura de propiedad. Añade, que habiendo interpuesto recurso de casación contra la referida resolución, la nombrada autoridad jurisdiccional mediante decreto de 21 de octubre de 2005 negó la concesión del recurso afectando a sus intereses patrimoniales, por lo que recurre de compulsa de conformidad a lo señalado por el art 283 del Cód. Pdto. Civ.
Que, dentro del interdicto de adquirir la posesión seguido por la recurrente, el Juez Agrario de Sucre, en audiencia pública llevada a cabo al efecto, pronunció resolución ministrando posesión a la demandante Agustina Daza Serrudo en una parte del predio, disponiendo de otro lado, la formalización de demanda sobre el resto de la propiedad ante la oposición de un tercero; resolución contra la cual, la demandante, ahora compulsante, interpuso recurso de casación, negando el juez de la causa su concesión mediante auto cursante a fs. 22 de obrados, bajo el argumento de que la resolución recurrida no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que los jueces de instancia en materia agraria sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente, los casos previstos por el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., causales que no concurren en el presente trámite, toda vez que si bien el art. 255 del mencionado Código Adjetivo Civil contempla un listado de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; empero, las mismas están concebidas para resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, al referir expresamente dicha norma, a autos de vista pronunciados por el tribunal de segunda instancia y sentencias definitivas emitidas por las Cortes Superiores de Distrito, por ende, su aplicación no corresponde en el caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agrario de Sucre. En ese contexto, al tener el auto recurrido las características de un auto interlocutorio definitivo que pone término a la acción interpuesta por la nombrada demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil.
Por otra parte, cabe remarcar que entratándose de un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior, la resolución recurrida tiene el carácter de sentencia que en el caso particular causa ejecutoria formal, por emanar de un proceso interdicto, correspondiendo en consecuencia la concesión del recurso de casación
Que, por los fundamentos expuestos, queda establecido la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Sucre.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución y competencia que le otorgan los arts. 286, 294 y 296 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta por Agustina Daza Serrudo, debiendo proseguirse con la tramitación correspondiente del recurso de casación precedentemente señalado
De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil, se impone al juez a quo la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño