AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 006/2005
Expediente: Nº 01-2005 | |
Incidente: Consulta excusa | |
Consultante: Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, Dr. José Torres | |
Villegas | |
Distrito: Potosí | |
Fecha: 02 de febrero de 2005 | |
Vocal Semanero: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El auto interlocutorio de excusa pronunciado por el Juez Agrario de Uncía, cursante a fs. 13 vta., el auto de 10 de enero de 2005 que observa la excusa, emitido por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, cursante a fs. 19, los antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso por acción reivindicatoria y negatoria interpuesto por Donato Escobar Beltrán en contra de Silvia Feraudy Yapura, luego de haber pronunciado sentencia, el Juez Agrario de Uncía, argumentando que el demandante Donato Escobar Beltrán, luego de haber dado lectura a la sentencia se dirigió a su persona en forma exaltada, gritando con expresiones calumniosas, acusándolo falsamente y sin ningún fundamento, de haber prevaricado y haber sido comprado por un plato de comida, lo cual -expresa- origina un natural resentimiento, por lo que a los fines de no comprometer su imparcialidad, se excusa del conocimiento de la causa, remitiéndola a conocimiento del Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, habiendo este último observado la excusa y consultado ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que toda excusa o recusación, necesariamente debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760 y debidamente probadas por quien la plantea. En el presente caso, si bien el excusado argumenta como fundamento de la excusa un resentimiento del juzgador contra una de las partes; sin embargo, no invoca expresamente ninguna causal de la citada L. Nº 1760 en la cual necesariamente debe fundamentar su excusa.
Asimismo, si bien se esgrime como argumento, tener resentimiento contra una de las partes; empero, de conformidad a lo establecido por el art. 3-5) de la L. Nº 1760, dicho resentimiento debe manifestarse por hechos conocidos, además de que en ningún caso procede la recusación y menos la excusa, por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
De otro lado, tampoco cumple con la carga de la prueba, toda vez que no acredita ni demuestra idónea y objetivamente que el demandante Donato Escobar Beltrán, luego de haberse dado lectura a la sentencia se dirigió a su persona en forma exaltada, gritando con expresiones calumniosas, acusándolo falsamente y sin ningún fundamento de haber prevaricado de lo cual supuestamente emerge el resentimiento en el que funda su excusa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, declara ILEGAL la excusa del Juez Agrario de Uncía, misma que fue observada y elevada en consulta por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, debiendo proseguir con la sustanciación de la causa el juez agrario consultante.
De conformidad a lo establecido por el art. 6 de la L. Nº 1760, en relación con el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 se multa al Juez Agrario de Uncía, con tres días de haber, que le serán descontados por la Unidad de Personal en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Estaban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otro Riess Carvalho