Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2005

Fecha: 15-Abr-2005

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 07/05

 

Expediente : 081/04

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Oscar Azeñas García

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 15 de abril de 2005

 

Vocal Semanera : Dra. Inés Montero Barrón

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Azeñas García, respuesta que antecede, y;

CONSIDERANDO: Que a fs. 39 a 51 vta. Oscar Azeñas García interpone demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitando que en Sentencia se declare la Nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 004/2003 de 31 de enero de 2003 y la Resolución Administrativa RCS-LP N° 1130/2004 de 7 de junio de 2004.

Que admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 70, se corrió en traslado al demandado Alcides Vadillo Pinto quien a tiempo de contestar, solicita se declare la caducidad del derecho para accionar del demandante debido a que la primera resolución objeto de impugnación, ya fue objeto de rechazo por la Sala Segunda.

Que en mérito a los antecedentes acontecidos en el curso del proceso, corresponde pronunciarse sobre los hechos.

CONSIDERANDO: Que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 004/2003 de 31 de enero de 2003, de acuerdo a la información contenida en los anexos remitidos por la institución demandada, fue notificada a Oscar Azeñas García en la persona de su abogada Dra. Carmen Alejandra Pabón Jiménez el 4 de febrero de 2004 y la presente demanda fue interpuesta en 15 de noviembre de 2004 a hrs. 11:30.

Que, de acuerdo a lo estipulado por el art. 68 de la Ley N° 1715, el plazo para la interposición de un proceso de esta naturaleza es de 30 días perentorios computables a partir de su notificación, significando en el caso presente, que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber precluido su derecho para accionar, por lo que la Resolución Final de Saneamiento de referencia se encuentra plenamente ejecutoriada.

Que al margen de lo anotado, es menester señalar que dicha resolución ya fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Segunda de este Tribunal, la misma que fue resuelta por Auto Interlocutorio Definitivo S.2a. N° 011/2004 que declaró su inadmisibilidad al haber sido interpuesta fuera del plazo perentorio señalado por el art. 68 de la Ley N° 1715.

Que de lo manifestado, ha quedado claramente establecido que el demandante consintió libre y expresamente la pertinencia de la resolución impugnada al haber permitido su ejecutoria cuando no se interpuso ninguna acción en el plazo que prevé la ley.

CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa RCS-LP N° 1130/2004 de 7 de junio de 2004 fue notificada el 19 de octubre de 2004 a Oscar Azeñas García en cumplimiento de la segunda parte del art. 44 prgfo. I del D. S. Reglamentario.

Que dicha resolución es pronunciada en ejercicio de la facultad conferida por el art. 42 del D. S. N° 25763 en virtud a la existencia de un error material consignado en la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 004/2003 referida a la numeración del titulo ejecutorial.

Que la resolución de acuerdo a su contenido, no afecta cuestiones de fondo pues no define ni afecta ningún derecho ya que simplemente se limita a rectificar un error de carácter material, por lo que dicha resolución no es susceptible de ser recurrida por la vía contenciosa administrativa pues los derechos ya fueron resueltos en la primera resolución que se encuentra ejecutoriada.

Que al no estar comprendida la resolución en los alcances del art. 51 del D. S. N° 25763, no se abre la competencia de este Tribunal para su conocimiento por expresa prohibición del art. 50 prgfo. IV.

POR TANTO: Tomando como referente legal el fundamento contenido en los considerandos anteriores y en ejercicio del deber que impone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en ejercicio de la potestad que le otorga la ley, anula obrados hasta fs. 70 inclusive, declarando INADMISIBLE la demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 51 vta.

Por Secretaría de Cámara, procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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