TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
010/05
Expediente
:
002/05
Incidente
:
Recusación
Demandante
:
Pablo
Ribera
Díez
y
otros
Demandado
:
Dr.
Oscar
Julio
Montaño
R.
Juez
Agrario
Sta.
Ana
del
Yacuma
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
4
de
mayo
de
2005
Vocal
Semanera
:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
13
y
vta.,
el
informe
de
fs.
15
a
16,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
demandantes
dentro
del
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
por
memorial
de
fs.
13
y
vta.,
recusan
al
Sr.
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
sin
invocar
ninguna
de
las
causales
que
señala
la
Ley
N°
1760,
y
apoyando
su
petitorio
en
el
art.
3º
Ley
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
pidiendo
al
juez
se
allane
a
la
recusación
a
fin
de
evitar
mayores
escándalos
dentro
de
la
litis.
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
Interlocutorio
de
14
de
abril
de
2005
cursante
a
fs.
14
vta.
de
obrados,
no
se
allana
al
incidente
de
recusación,
indicando
que
no
son
evidentes
los
extremos
en
que
se
fundan
para
formular
el
incidente
de
recusación,
ya
que
no
tiene
amistad
íntima
ni
resentimiento
con
ninguna
de
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
mucho
menos
de
andar
pregonando
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
del
proceso
toda
vez
que
el
mismo
se
encuentra
con
sentencia
ejecutoriada,
y
que
solo
corresponde
su
ejecución,
además
de
que
el
incidente
no
reúne
el
voto
del
art.
10-IV)
de
la
Ley
N°
1760.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
recusado
presenta
informe
explicativo
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
de
no
allanarse
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
taxativamente
el
art.
10
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1760,
señala
que
la
recusación
será
planteada
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
los
recusantes
incumplen
con
la
obligación
impuesta
por
el
art.
10-I
de
la
mencionada
Ley
al
no
señalar
concretamente
la
causa
o
causales
de
la
recusación,
no
obstante,
describen
las
causales
en
que
fundan
su
petición,
sin
embargo
no
han
dado
cumplimiento
a
la
última
parte,
pues
no
acompañan
prueba
alguna
que
demuestre
lo
aseverado.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
cuando
en
la
recusación
no
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
del
mismo
artículo,
o
si
se
la
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
art.
8
del
mismo
cuerpo
legal,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente.
En
el
caso
de
autos,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
las
causales
invocadas
son
manifiestamente
improcedentes,
a
más
que
los
recusantes
no
observaron
las
formalidades
procedimentales
que
regulan
la
tramitación
del
incidente
de
recusación.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L
.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Pablo
Ribera
Díez
y
otros.
Contra
el
Dr.
Oscar
Julio
Montaño
R.,
Juez
Agrario
de
Sta.
Ana
del
Yacuma.
No
interviene
el
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Virginia
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022