Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2005

Fecha: 04-May-2005

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 010/05
Expediente : 002/05
Incidente : Recusación
Demandante : Pablo Ribera Díez y otros
Demandado : Dr. Oscar Julio Montaño R. Juez Agrario Sta. Ana
del Yacuma
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 4 de mayo de 2005
Vocal Semanera : Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: La demanda de recusación de fs. 13 y vta., el informe de fs. 15 a 16, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los demandantes dentro del interdicto de retener y recobrar la
posesión, por memorial de fs. 13 y vta., recusan al Sr. Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma,
sin invocar ninguna de las causales que señala la Ley N° 1760, y apoyando su petitorio en el
art. 3º Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pidiendo al juez se
allane a la recusación a fin de evitar mayores escándalos dentro de la litis.
Que, el Juez recusado, por Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2005 cursante a fs. 14 vta. de
obrados, no se allana al incidente de recusación, indicando que no son evidentes los
extremos en que se fundan para formular el incidente de recusación, ya que no tiene amistad
íntima ni resentimiento con ninguna de las partes intervinientes en el proceso, mucho menos
de andar pregonando sobre la legalidad o ilegalidad del proceso toda vez que el mismo se
encuentra con sentencia ejecutoriada, y que solo corresponde su ejecución, además de que
el incidente no reúne el voto del art. 10-IV) de la Ley N° 1760.
Que, en cumplimiento del art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, el Juez recusado presenta informe explicativo indicando las razones que
motivan su decisión de no allanarse a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que, taxativamente el art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760, señala que la
recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda,
acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.
Que, de la revisión de obrados se establece que los recusantes incumplen con la obligación
impuesta por el art. 10-I de la mencionada Ley al no señalar concretamente la causa o
causales de la recusación, no obstante, describen las causales en que fundan su petición, sin
embargo no han dado cumplimiento a la última parte, pues no acompañan prueba alguna
que demuestre lo aseverado.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo establecido por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, cuando en
la recusación no alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere
manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos
en el parágrafo I del mismo artículo, o si se la presentare fuera de la oportunidad prevista en
el parágrafo II del art. 8 del mismo cuerpo legal, la demanda será rechazada sin más trámite
por el juez o tribunal competente. En el caso de autos, de lo analizado precedentemente, se
establece que las causales invocadas son manifiestamente improcedentes, a más que los
recusantes no observaron las formalidades procedimentales que regulan la tramitación del
incidente de recusación.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la L . Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más
trámite el incidente de recusación suscitado por Pablo Ribera Díez y otros. Contra el Dr. Oscar
Julio Montaño R., Juez Agrario de Sta. Ana del Yacuma.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado Muñoz por excusa que se declara legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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