TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
011/2005
Expediente:
Nº
03/05
Proceso:
Recusación
Demandante:
Eduardo
Martínez
Coarite
Demandado:
Santa
Cruz
Yale
Medina
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
10
de
mayo
de
2005
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
de
fs.
44-45,
Auto
de
fs.
57,
documentación
complementaria,
y
CONSIDERANDO:
Que
Eduardo
Martínez
Coarite
mediante
memorial
de
27
de
abril
de
2005,
indica
que
luego
de
reflexionar
al
juez
Santa
Cruz
Yale
Medina
sobre
aspectos
de
tramitación
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
contra
Francisco
Tadashi
Ishu
Uehara
y
Augusto
Takuji
Ishu
Uehara,
con
la
finalidad
de
que
no
se
violente
el
procedimiento;
recibió
amenazas
en
sentido
de
que
se
llamaría
a
la
fuerza
pública
si
el
demandante
se
negaba
a
abandonar
el
juzgado;
comprometiendo
de
esa
manera
la
imparcialidad
de
sus
actos,
mediante
actitudes
que
denotan
odio
y
resentimiento.
Por
lo
expuesto,
plantea
recusación
por
encontrarse
el
Juez
recurrido,
incurso
en
la
causal
prevista
por
el
inciso
5)
del
art.
3
de
la
Ley
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
en
su
informe
de
fs.
62-64,
indica
que
las
aseveraciones
de
Eduardo
Martínez
Coarite
son
totalmente
falsas
e
imaginarias,
y
no
ser
evidente
lo
manifestado
por
Eduardo
Martínez
Coarite
en
el
memorial
que
solicita
la
recusación
del
juez
recusado;
por
lo
que
a
tiempo
de
rechazarlas
señala
que
no
se
allana
a
la
recusación
presentada
por
considerar
que
su
conducta
no
se
enmarca
en
ninguna
de
las
causales
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760.
Que
sin
motivo
alguno,
el
Abogado
del
recusante
faltó
el
respeto
al
juzgador
interfiriendo
la
labor
que
desempeña,
provocando
severas
llamadas
de
atención
por
parte
del
juzgador,
advirtiéndole
que
debía
comportarse
con
respeto,
decoro
y
disciplina
en
audiencia,
bajo
pena
de
ser
arrestado
conforme
al
art.
391
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
cursa
en
acta
de
fs.
37;
situación
que
exasperó
aún
más
sus
ánimos,
haciendo
abandono
de
la
Sala
de
Audiencia
sin
permiso,
vociferando
y
llevándose
a
su
cliente,
familiares
y
personas
que
los
acompañaban.
CONSIDERANDO
:
Que
por
determinación
del
art.
8-II
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
"la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia".
Que
con
relación
a
la
causal
prevista
por
el
numeral
5
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760,
se
establece
que
el
hecho
que
el
juez
haya
llamado
la
atención
al
Abogado
patrocinante
y
al
demandante,
no
implica
por
si
misma
odio
o
resentimiento;
es
más,
la
ley
le
faculta
a
imponer
el
orden
y
apercibir
a
los
abogados
y
litigantes
en
caso
de
indisciplina
haciendo
uso
de
la
facultad
conferida
por
el
art.
4
inciso
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
consiguiente,
los
hechos
indicados
por
el
recusante,
no
se
constituyen
por
si
mismos
en
motivos
fundados
para
solicitar
que
el
juez
de
la
causa
se
aparte
del
conocimiento
de
la
litis;
siendo
por
tanto
la
causal
invocada
manifiestamente
improcedente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
Nº
1760,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Eduardo
Martínez
Coarite
contra
el
juez
agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Virginia
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022