TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
016/05
Expediente:
Nº
005/05
Proceso:
Recusación
Recusante:
Roberto
Ibáñez
Durán
Recusado:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
Juez
Agrario
de
Trinidad
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
25
de
Julio
de
2005
Vocal
Semanera:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
La
demanda
de
recusación
de
fs.
9,
acta
de
audiencia
de
fs.
10
y
vta.;
informe
de
fs.
12,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
Saul
Datzer
Arauz
contra
Roberto
Ibáñez
Durán,
por
memorial
de
fs.
9,
recusa
al
Sr.
Juez
Agrario
de
Trinidad,
invocando
el
art.
10-I
de
la
Ley
1760,
apoyando
su
acción
en
la
causal
prevista
por
el
art.
3-9)
de
la
señalada
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
explicando
que
el
Juez
recusado
al
dictar
una
sentencia
que
posteriormente
fue
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hubiere
manifestado
su
opinión
documentada
a
favor
del
demandante,
pidiendo
al
juez
arrime
al
expediente
la
referida
sentencia
y
correspondiente
Auto
Anulatorio.
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
Interlocutorio
de
8
de
julio
de
2005
cursante
a
fs.
10
y
vta.
de
obrados,
no
se
allana
al
incidente
de
recusación,
indicando
que
la
sentencia
dictada
se
anuló
entre
otras
actuaciones
del
proceso,
por
presuntas
inobservancias
de
formalidades
en
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
en
consecuencia
las
actuaciones
anuladas
no
tienen
efecto
ni
validez
alguna,
por
lo
que
mal
se
puede
establecer
de
que
curse
en
obrados
una
actuación
válida
donde
el
juez
haya
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
proceso,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
solicitada.
Que,
en
cumplimiento
del
art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
Juez
recusado
presenta
informe
explicativo
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
de
no
allanarse
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
las
actuaciones
procesales
cursantes
en
la
recusación
planteada
se
evidencia
la
no
existencia
de
datos
o
documentos
suficientes
para
establecer
la
oportunidad
de
la
recusación,
aspecto
obviado
por
el
Juez
recurrido
que
impide
establecer
este
aspecto
fundamental
en
relación
al
parágrafo
II
del
Art.
8
de
la
referida
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar.
Que,
sin
embargo
de
lo
expresado
y
en
aplicación
del
principio
de
celeridad
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
manifestarse
en
el
fondo
del
incidente
planteado.
Que,
la
causal
invocada
expresamente
reza
"Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él."
Aspecto
que
no
se
cumple
en
el
caso
que
se
analiza,
ya
que
de
la
lectura
del
memorial
de
recusación
se
establece
que
el
proceso
principal
se
encuentra
en
pleno
trámite
y
que
el
Juez
ya
asumió
conocimiento
anterior,
sin
que
el
recusante
hubiese
dudado
de
la
imparcialidad
de
Juez
recusado.
Que,
la
causal
invocada
no
es
atendible
en
razón
a
que
el
Juez
al
pronunciar
sentencia,
lo
hizo
en
virtud
a
la
obligación
procesal
que
le
impone
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715,
situación
que
no
puede
asumirse
como
una
opinión
anticipada,
mas
aún
cuando
dicha
sentencia
fue
objeto
de
nulidad
por
este
Tribunal.
Este
criterio
ha
sido
asumido
por
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal,
por
lo
que
la
causal
alegada
para
la
recusación
interpuesta,
se
constituye
en
manifiestamente
improcedente,
por
lo
que
corresponde
declararla
de
esa
manera.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
36-4)
de
la
L
.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Roberto
Ibáñez
Durán
cursante
a
fs.
9
de
obrados,
contra
el
Juez
Agrario
de
Trinidad.
No
interviene
el
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
O.
por
encontrarse
en
misión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Virginia
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022