Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2005

Fecha: 31-Ago-2005

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 19/05
Expediente: Nº 07/05
Incidente: Recusación
Demandante: Germán Cahuana Cáceres y otro
Demandada: Dr. Alejandro Martínez López. Juez Agrario de
Corque
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2005
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 5, el informe de fs. 8 a 8 vta., los antecedentes del
proceso y;
CONSIDERANDO: Que los demandados, Germán y Nicolás Cahuana Cáceres dentro del
interdicto de recobrar la posesión a instancia de Hugo Gutiérrez Hidalgo y Héctor Gutiérrez
Choque con la facultad conferida por el art. 3 numeral 3) de la ley 1760, formulan incidente
de recusación contra el juez Agrario de Corque, invocando la causal contenida en el art. 3
numeral 4) de la ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pidiendo al
juez se sirva allanar de competencia y remitir obrados al juez llamado por ley.
Que, el juez recusado, por Auto Interlocutorio cursante de fs. 5 vta., no se allana y rechaza el
incidente de recusación por no encontrarse en ninguna de las causales señaladas en la Ley
Nº 1760..Que, en cumplimiento del art. 10 parágrafo III de la Ley de Abreviación Civil y de
Asistencia Familiar, el juez recusado presenta informe explicativo indicando las razones que
motivan su decisión de no allanarse a la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que, taxativamente el art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760, señala entre
otros aspectos, que la recusación será planteada con descripción de la causal o causales en
que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare
valerse.
Que, de la revisión de obrados se establece los recusantes no han dado cumplimiento a la
última parte del art. 10 parágrafo I, pues no acompañan prueba alguna que demuestre lo
aseverado.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo establecido por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, cuando en
la recusación no alegare concretamente alguna de las causas o si la invocada fuere
manifiestamente improcedente, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o
tribunal competente. En el caso de autos, de lo analizado precedentemente, se establece que
las causales invocadas son manifiestamente improcedentes, a más que los recusantes no
ofrecieron la prueba pertinente para acreditar sus pretensiones, tal como está establecido en
la parte final del parágrafo I del art. 10 de la L. Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la L . Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más
trámite el incidente de recusación suscitado por Germán Cahuana Cáceres y Nicolás Cahuana
Cáceres contra el Juez Agrario de Oruro. No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por
encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan
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