TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
19/05
Expediente:
Nº
07/05
Incidente:
Recusación
Demandante:
Germán
Cahuana
Cáceres
y
otro
Demandada:
Dr.
Alejandro
Martínez
López.
Juez
Agrario
de
Corque
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
Sucre,
31
de
agosto
de
2005
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
5,
el
informe
de
fs.
8
a
8
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados,
Germán
y
Nicolás
Cahuana
Cáceres
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
a
instancia
de
Hugo
Gutiérrez
Hidalgo
y
Héctor
Gutiérrez
Choque
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
3
numeral
3)
de
la
ley
1760,
formulan
incidente
de
recusación
contra
el
juez
Agrario
de
Corque,
invocando
la
causal
contenida
en
el
art.
3
numeral
4)
de
la
ley
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
pidiendo
al
juez
se
sirva
allanar
de
competencia
y
remitir
obrados
al
juez
llamado
por
ley.
Que,
el
juez
recusado,
por
Auto
Interlocutorio
cursante
de
fs.
5
vta.,
no
se
allana
y
rechaza
el
incidente
de
recusación
por
no
encontrarse
en
ninguna
de
las
causales
señaladas
en
la
Ley
Nº
1760..Que,
en
cumplimiento
del
art.
10
parágrafo
III
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
el
juez
recusado
presenta
informe
explicativo
indicando
las
razones
que
motivan
su
decisión
de
no
allanarse
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
taxativamente
el
art.
10
parágrafo
I
de
la
L.
Nº
1760,
señala
entre
otros
aspectos,
que
la
recusación
será
planteada
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
los
recusantes
no
han
dado
cumplimiento
a
la
última
parte
del
art.
10
parágrafo
I,
pues
no
acompañan
prueba
alguna
que
demuestre
lo
aseverado.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
cuando
en
la
recusación
no
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente.
En
el
caso
de
autos,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
las
causales
invocadas
son
manifiestamente
improcedentes,
a
más
que
los
recusantes
no
ofrecieron
la
prueba
pertinente
para
acreditar
sus
pretensiones,
tal
como
está
establecido
en
la
parte
final
del
parágrafo
I
del
art.
10
de
la
L.
Nº
1760.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L
.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Germán
Cahuana
Cáceres
y
Nicolás
Cahuana
Cáceres
contra
el
Juez
Agrario
de
Oruro.
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
con
licencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
©
Tribunal
Agroambiental
2022