TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
N°
04/2006
Expediente:
Nº
02-2006
Incidente:
Recusación
Recusantes:
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra
Recusado:
Rodolfo
Vito
Peñafiel
Pacheco,
Juez
Agrario
de
Challapata
Distrito:
Oruro
Fecha:
31
de
enero
de
2006
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
recusación
interpuesta
por
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra,
cursante
a
fs.
7,
auto
de
19
de
enero
de
2006,
cursante
a
fs.
11,
informe
elevado
por
el
juez
agrario
recusado
cursante
a
fs.
13,
todos
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
antecedentes
del
incidente
y
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
correspondiente
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
Basilia
Espejo
Atahuachi
y
Martín
Nina
Ignacio,
contra
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra,
éstos
últimos
plantean
cuestión
incidental
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Challapata,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
4),
5),
9)
y
parágrafo
II
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
acusando
que
el
juez
de
la
causa
ha
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
del
litigio,
al
haber
afirmado
que
los
actores
"han
de
gana"
la
demanda,
asimismo
señalan
que
la
autoridad
judicial
desde
un
principio
se
ha
parcializado
con
los
actores,
desconociendo
sus
pruebas
y
convirtiéndose
en
su
principal
enemigo
dentro
del
proceso,
demostrando
además
ser
amigo
íntimo
de
los
hermanos
Nina,
habiendo
dictado
una
sentencia
adversa
a
su
parte,
precisamente
producto
del
odio
que
les
tiene
y
dando
lugar
a
su
vez
a
un
profundo
resentimiento
y
odio
de
sus
personas
contra
el
juzgador.
Que
conforme
se
evidencia
del
auto
de
19
de
enero
de
2006,
cursante
a
fs.
11
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
el
juez
recusado
no
se
allanó
a
la
recusación
interpuesta
por
el
actor
fundamentando
-tanto
en
el
referido
auto,
como
en
su
informe
de
fs.
13-
que
la
recusación
es
temeraria
y
maliciosa,
toda
vez
que
su
autoridad
ha
cumplido
sus
funciones
con
imparcialidad,
no
tiene
amistad
con
los
demandantes
Nina-Espejo,
tampoco
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
los
recusantes.
Asimismo
manifiesta
que
no
ha
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso,
que
la
recusación
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
ni
art.
10
del
citado
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recusante
alega
como
causales
de
recusación,
por
una
parte,
las
establecidas
por
el
art.
3-4),
5)
y
9)
de
la
L.
Nº
1760
referidas
a
la
amistad
íntima
del
juez
con
alguna
de
las
partes;
enemistad,
odio
o
resentimiento
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos;
y,
al
hecho
de
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
y
por
otra
parte,
fundamenta
con
el
parágrafo
II
del
art.
3
de
la
citada
ley.
Respecto
a
la
amistad
íntima
del
juzgador
con
la
parte
contraria,
argüida
por
la
parte
recusante
y
prevista
por
el
art.
3-4)
de
la
L.
Nº
1760,
dicha
causal
de
recusación,
debe
manifestarse
por
trato
y
familiaridad
constantes
entre
el
juez
recusado
y
la
otra
parte;
aspecto
que
resulta
manifiestamente
improcedente,
toda
vez
que
los
recusantes
pretenden
relacionar
la
referida
causal
de
recusación
con
los
actos
procesales
probatorios
producidos
por
las
partes
y
con
la
valoración
de
la
prueba
que
realizó
el
juzgador
en
el
proceso
en
pleno
ejercicio
de
sus
facultades
jurisdiccionales.
De
otro
lado,
la
causal
de
recusación
señalada
por
el
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760,
referida
a
que
el
juzgador
tuviere
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
y
que
fue
también
alegada
por
los
recusantes,
debe
ser
de
tal
proporción
que,
por
una
parte,
se
patentice
en
hechos
conocidos,
y
por
otra,
la
misma
disposición
legal
señala
claramente
que
en
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto,
extremo
que
es
de
aplicación
al
presente
caso
por
cuanto
los
recusantes
acusan
que
éstos
se
dieron
intra
proceso;
es
decir,
posteriores
al
inicio
del
proceso,
resultando
por
ello
también
manifiestamente
improcedente.
Que
también
los
recusantes
alegaron
como
causal
de
recusación,
la
establecida
por
el
art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760,
referida
a
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
sin
embargo,
no
aportó
prueba
ni
hizo
protesta
de
aportarla
a
efectos
de
establecer
dónde,
cómo,
ni
cuándo
el
juez
de
la
causa
habría
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
habiéndose
limitado
a
señalar
que
apenas
presentada
la
demanda
la
autoridad
judicial
manifestó:
Textual
"......afirmando
que
la
actora
Basilia
Espejo
y
Martín
Nina
han
de
gana
la
demanda",
extremo
totalmente
confuso
y
que
por
sí
solo
no
demuestra
haber
el
juzgador
emitido
opinión
alguna
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso;
consiguientemente,
dicha
causal
también
resulta
manifiestamente
improcedente.
Que
en
todos
los
casos
señalados
supra,
el
recusante
no
acreditó
los
fundamentos
del
incidente
mediante
prueba
idónea
que
demuestre
las
causales
de
recusación
alegadas
de
su
parte,
en
la
forma
establecida
por
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760
concordantes
con
el
parágrafo
IV
del
citado
artículo.
Finalmente
sobre
la
cita
del
art.
3-II,
de
la
L.
Nº
1760,
efectuada
por
la
parte
recurrente,
no
merece
consideración
alguna
al
ser
dicha
disposición
legal
inexistente
en
nuestro
ordenamiento
jurídico.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
demanda
incidental
de
recusación
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente
si
la
o
las
causales
invocadas
fueren
manifiestamente
improcedentes.
En
ese
contexto,
del
análisis
realizado,
se
establece
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
los
recusantes,
en
relación
con
los
argumentos
con
los
que
pretenden
fundamentarse,
son
manifiestamente
improcedentes,
por
lo
cual,
corresponde
aplicar
el
citado
art.
10-IV
de
la
referida
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ya
citada
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra
contra
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
debiendo
éste
continuar
con
el
conocimiento
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
sometida
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022