Auto Interlocutorio Definitivo S2/0004/2006
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0004/2006

Fecha: 31-Ene-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª N° 04/2006
Expediente: Nº 02-2006
Incidente: Recusación
Recusantes: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi
Yucra
Recusado: Rodolfo Vito Peñafiel Pacheco, Juez Agrario de
Challapata
Distrito: Oruro
Fecha: 31 de enero de 2006
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La recusación interpuesta por Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi
Yucra, cursante a fs. 7, auto de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 11, informe elevado por
el juez agrario recusado cursante a fs. 13, todos del cuadernillo procesal de recusación,
antecedentes del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso correspondiente a la acción interdicta de retener
la posesión interpuesta por Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, contra Juan Ramiro
Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, éstos últimos plantean cuestión incidental de
recusación en contra del Juez Agrario de Challapata, invocando las causales establecidas en
los numerales 4), 5), 9) y parágrafo II del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil
y de Asistencia Familiar, acusando que el juez de la causa ha manifestado su opinión sobre la
justicia del litigio, al haber afirmado que los actores "han de gana" la demanda, asimismo
señalan que la autoridad judicial desde un principio se ha parcializado con los actores,
desconociendo sus pruebas y convirtiéndose en su principal enemigo dentro del proceso,
demostrando además ser amigo íntimo de los hermanos Nina, habiendo dictado una
sentencia adversa a su parte, precisamente producto del odio que les tiene y dando lugar a
su vez a un profundo resentimiento y odio de sus personas contra el juzgador.
Que conforme se evidencia del auto de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 11 del cuadernillo
procesal de recusación, el juez recusado no se allanó a la recusación interpuesta por el actor
fundamentando -tanto en el referido auto, como en su informe de fs. 13- que la recusación es
temeraria y maliciosa, toda vez que su autoridad ha cumplido sus funciones con
imparcialidad, no tiene amistad con los demandantes Nina-Espejo, tampoco enemistad, odio
o resentimiento con los recusantes. Asimismo manifiesta que no ha manifestado opinión
sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del proceso, que la
recusación no cumple con lo establecido por el art. 8-II de la L. Nº 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ni art. 10 del citado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, por una parte, las
establecidas por el art. 3-4), 5) y 9) de la L. Nº 1760 referidas a la amistad íntima del juez con
alguna de las partes; enemistad, odio o resentimiento que se manifestaren por hechos
conocidos; y, al hecho de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio
antes de asumir conocimiento de él, y por otra parte, fundamenta con el parágrafo II del art.
3 de la citada ley.
Respecto a la amistad íntima del juzgador con la parte contraria, argüida por la parte
recusante y prevista por el art. 3-4) de la L. Nº 1760, dicha causal de recusación, debe
manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez recusado y la otra parte;
aspecto que resulta manifiestamente improcedente, toda vez que los recusantes pretenden
relacionar la referida causal de recusación con los actos procesales probatorios producidos
por las partes y con la valoración de la prueba que realizó el juzgador en el proceso en pleno
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
De otro lado, la causal de recusación señalada por el art. 3-5) de la L. Nº 1760, referida a que
el juzgador tuviere enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes y que fue
también alegada por los recusantes, debe ser de tal proporción que, por una parte, se
patentice en hechos conocidos, y por otra, la misma disposición legal señala claramente que
en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que

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hubiere comenzado a conocer el asunto, extremo que es de aplicación al presente caso por
cuanto los recusantes acusan que éstos se dieron intra proceso; es decir, posteriores al inicio
del proceso, resultando por ello también manifiestamente improcedente.
Que también los recusantes alegaron como causal de recusación, la establecida por el art.
3-9) de la L. Nº 1760, referida a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del
litigio, antes de asumir conocimiento de él; sin embargo, no aportó prueba ni hizo protesta de
aportarla a efectos de establecer dónde, cómo, ni cuándo el juez de la causa habría emitido
opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, habiéndose limitado a señalar que apenas
presentada la demanda la autoridad judicial manifestó: Textual "......afirmando que la actora
Basilia Espejo y Martín Nina han de gana la demanda", extremo totalmente confuso y que por
sí solo no demuestra haber el juzgador emitido opinión alguna antes de asumir conocimiento
del
proceso;
consiguientemente,
dicha
causal
también
resulta
manifiestamente
improcedente.
Que en todos los casos señalados supra, el recusante no acreditó los fundamentos del
incidente mediante prueba idónea que demuestre las causales de recusación alegadas de su
parte, en la forma establecida por el art. 10-I de la L. Nº 1760 concordantes con el parágrafo
IV del citado artículo.
Finalmente sobre la cita del art. 3-II, de la L. Nº 1760, efectuada por la parte recurrente, no
merece consideración alguna al ser dicha disposición legal inexistente en nuestro
ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si la o las causales invocadas fueren manifiestamente improcedentes.
En ese contexto, del análisis realizado, se establece que las causales de recusación invocadas
por los recusantes, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarse,
son manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el citado art. 10-IV de la
referida L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L.
Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad
conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación
planteado por Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra contra el Juez Agrario
de Challapata, debiendo éste continuar con el conocimiento de la demanda interdicta de
retener la posesión sometida a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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