Auto Interlocutorio Definitivo S1/0040/2006
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0040/2006

Fecha: 10-Nov-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 40/06
Expediente: 04/06
Proceso: Consulta de Excusa
Recurrente: Dr. Mariano Parra Ramírez, Juez Agrario de la
Ciudad de Padilla
Recurrido: Dr. Eduardo Careaga G., Juez Agrario de la Ciudad de
Sucre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2006
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El decreto simple de excusa de fs. 8 vta. del testimonio, dictado por el Juez Agrario
de la ciudad de Sucre, decreto simple de observación de excusa de fs. 9, pronunciado por el
Juez Agrario de la ciudad de Padilla, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, por decreto simple, de fs. 8 vta. el Juez Agrario de la ciudad de Sucre
Lic. Eduardo Careaga, presenta su excusa del conocimiento en el proceso interdicto de
retener la posesión interpuesto por Guillermo Zarate y otros contra Basilio Flores Llacsa,
basando su decisión en las causales previstas por el art. 3 de la L. No. 1760, numerales 3 - 5
y 4, fundamentando haber recibido constantes agresiones por parte del Abogado Julio Arias
Soto en los memoriales presentados por dicho profesional, en procesos tramitados en el
juzgado a su cargo; adjunta al efecto la documental correspondiente.
Que, a fs. 9 del testimonio, el Juez Agrario de la ciudad de Padilla Lic. Mariano Parra Ramírez
observa la excusa con los fundamentos expuestos en el mismo y la considera ilegal,
disponiendo en consecuencia la remisión de la excusa en cumplimiento del art. 5 de la L. No.
1760, ante el Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupa el juez excusado de la ciudad de Sucre, se
aparta del conocimiento de la causa en la etapa de ejecución de sentencia, mediante un
simple proveído que cursa a fs. 8 vta., siendo así que el art. 4 de la L. No. 1760 establece la
obligación de excusa, siempre que el juez o magistrado se encuentre comprendido en
cualesquiera de las causas de recusación, debiendo por tanto excusarse de oficio y en su
primera actuación, cosa no ocurrida en el caso de autos ya que el Juez Agrario de la ciudad
de Sucre no tomó en cuenta que se encuentra obligado a hacer cumplir personalmente lo que
determinó en el fenecido proceso de garantía en el ejercicio del derecho de propiedad
agraria.
Que, al haberse excusado mediante un simple decreto ha viciado sus actos en razón de que
el proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines que persiguen los sujetos
procesales que intervienen en cada conflicto y como tal, está rodeado de normas de orden
público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica, arts. 90 y 91
del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad en virtud de lo establecido por el art. 78 de la
L. No. 1715. Un proceso llega a su culminación ordinaria o extraordinariamente, pues, su
conclusión está prevista en la ley procesal en ambas eventualidades, debiendo los
operadores de justicia aplicar su contenido en las causas sometidas a su competencia. En el
caso que nos ocupa, el Juez Agrario de la ciudad de Sucre no ha dado cumplimiento a los
preceptos precedentemente referidos al haberse excusado con un simple proveído y sin
cumplir la normativa exigida para ello. Extraña también que el Juez Agrario de la provincia de
Padilla, observe la excusa con un simple proveído.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en razón de la competencia
conferida por el art. 36 - 4) de la L. No. 1715, ANULA obrados hasta fs. 8 vta., debiendo en
consecuencia el Juez Agrario de la ciudad de Sucre, si considera estar comprendido en una de
las causales del art. 3 de la L. No. 1760 apartarse cumpliendo las formalidades legales
exigidas.
De conformidad a lo previsto por el art. 6 de la L. No. 1760, en relación con el art. 3 del
Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se le sanciona al Juez Agrario de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Ciudad de Sucre, Lic. Eduardo Careaga con la suma de Bs. 200 (doscientos bolivianos), que
serán descontados por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca en
coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional. Asimismo, también
se le sanciona al Juez Agrario de la ciudad Padilla con la suma de Bs.100 (Cien Bolivianos). Se
les llama severamente la atención tanto al Juez Agrario de la ciudad de Sucre como cuanto al
Juez Agrario de la ciudad de Padilla, para que en lo posterior, las excusas y observaciones las
resuelvan mediante auto expreso.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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