TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
13/2006
Expediente:
Nº
68/2005
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Ubaldina
Choque
de
Rosales
y
otros
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
17
de
marzo
de
2006
Vocal
Semanero
:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
informe
que
antecede;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
disposición
Especial
Segunda
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicables
a
la
materia
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
imponen
a
los
jueces
y
tribunales,
el
deber
de
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad,
corrigiendo
los
defectos,
salvando
las
omisiones
y
saneando
el
proceso
de
oficio.
Que,
en
ese
contexto,
de
obrados
se
evidencia
que
el
memorial
de
fs.
213
a
214,
que
con
la
suma
de
"cumple
requerimiento"
interpone
Justo
de
la
Vega
Choque
asumiendo
representación
directa
en
mérito
al
testimonio
de
fs.
1
a
2,
fue
efectivamente
presentado
fuera
de
los
20
días
concedidos
por
auto
de
fs.
206
a
207
de
obrados,
conforme
se
desprende
del
cargo
de
fs.
214,
siendo
así
que
el
término
concedido
feneció
el
19
de
febrero
del
año
en
curso,
computable
el
mismo
desde
la
fecha
de
notificación
ocurrida
el
30
de
enero
del
presente
año,
tal
cual
consta
en
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
208
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
señalan
los
arts.
139,
141
y
142
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
plazos
legales
o
judiciales
concedidos
a
las
partes
para
la
realización
de
los
actos
procesales,
son
perentorios
e
improrrogables,
transcurren
ininterrumpidamente,
suspendiéndose
sólo
en
vacaciones
judiciales
y
vencen
el
último
momento
hábil
del
día
respectivo,
normativa
procesal
que,
conforme
señala
el
art.
90
del
mismo
cuerpo
legal,
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio;
consecuentemente,
estando
interpuesto
fuera
del
plazo
concedido
el
referido
memorial
de
subsanación
de
fs.
213
a
214,
correspondía
desestimar
el
mismo
por
extemporáneo
y
no
continuar
la
tramitación
como
erróneamente
se
dispuso
mediante
proveído
de
fs.
215,
actuación
procesal
que
contraviene
la
normativa
adjetiva
señalada
supra,
correspondiendo
en
derecho,
sanear
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
POR
TANTO
:
En
atención
al
principio
de
dirección
del
proceso
contenido
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
la
facultad
contenida
por
el
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
se
anula
hasta
fs.
215
inclusive,
REVOCANDOSE
el
proveído
de
fs.
215,
disponiéndose
que
al
haber
presentado
la
parte
demandante
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
213
a
214
fuera
del
plazo
perentorio
concedido
al
efecto,
en
sujeción
estricta
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
84
a
89
de
obrados,
disponiéndose
el
archivo
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022