Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2006
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2006

Fecha: 17-Mar-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 13/2006
Expediente: Nº 68/2005
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Ubaldina Choque de Rosales y otros
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Tarija
Fecha: 17 de marzo de 2006
Vocal Semanero : Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS : Los antecedentes del proceso, informe que antecede; y,
CONSIDERANDO : Que, el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y la disposición Especial Segunda de
la L. Nº 1760 de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicables a la materia
supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, imponen a los jueces y tribunales,
el deber de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, corrigiendo los
defectos, salvando las omisiones y saneando el proceso de oficio.
Que, en ese contexto, de obrados se evidencia que el memorial de fs. 213 a 214, que con la
suma de "cumple requerimiento" interpone Justo de la Vega Choque asumiendo
representación directa en mérito al testimonio de fs. 1 a 2, fue efectivamente presentado
fuera de los 20 días concedidos por auto de fs. 206 a 207 de obrados, conforme se desprende
del cargo de fs. 214, siendo así que el término concedido feneció el 19 de febrero del año en
curso, computable el mismo desde la fecha de notificación ocurrida el 30 de enero del
presente año, tal cual consta en de la diligencia de notificación de fs. 208 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, conforme señalan los arts. 139, 141 y 142 del Cód. Pdto. Civ., los
plazos legales o judiciales concedidos a las partes para la realización de los actos procesales,
son perentorios e improrrogables, transcurren ininterrumpidamente, suspendiéndose sólo en
vacaciones judiciales y vencen el último momento hábil del día respectivo, normativa
procesal que, conforme señala el art. 90 del mismo cuerpo legal, es de orden público y de
cumplimiento obligatorio; consecuentemente, estando interpuesto fuera del plazo concedido
el referido memorial de subsanación de fs. 213 a 214, correspondía desestimar el mismo por
extemporáneo y no continuar la tramitación como erróneamente se dispuso mediante
proveído de fs. 215, actuación procesal que contraviene la normativa adjetiva señalada
supra, correspondiendo en derecho, sanear el proceso hasta el vicio mas antiguo.
POR TANTO : En atención al principio de dirección del proceso contenido en el art. 76 de la
L. Nº 1715 y la facultad contenida por el art. 189 del Cód. Pdto. Civ., de oficio se anula hasta
fs. 215 inclusive, REVOCANDOSE el proveído de fs. 215, disponiéndose que al haber
presentado la parte demandante el memorial de subsanación de fs. 213 a 214 fuera del plazo
perentorio concedido al efecto, en sujeción estricta del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, se tiene por
NO PRESENTADA la demanda de fs. 84 a 89 de obrados, disponiéndose el archivo de
obrados.
Regístrese y notifíquese
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
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