Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2006
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2006

Fecha: 26-Abr-2006

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 002/2006
Expediente: Nº 004/06
Incidente: Recusación
Recurrente: Germán Cahuana Cáceres
Recurridos: Hugo Salces Santistevan, Gonzalo Castellanos Trigo
e
Iván Gantier Lemoine
Distrito: Sucre
Fecha: 26 de abril de 2006
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 21 a 22 de obrados, el auto de fs. 24, el proveído
de fs. 25, el auto de fs. 25 vta., el proveído de fs. 26 y,
CONSIDERANDO: Que Germán Cahuana Cáceres, dentro del recurso de revisión
extraordinaria de sentencia, plantea recusación contra los doctores Hugo Salces Santistevan,
Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal
Agrario Nacional, mediante memorial presentado a horas 8:48 del 23 de marzo de 2006, por
haber pronunciado el Auto Nacional Agrario S1ª 109/2005; adjuntando, entre otras, fotocopia
legalizada del auto de referencia, al memorial mediante el cual interpone el recurso de
recusación.
Por lo argumentado y en uso de la facultad que prevé el art. 3, numeral 9) de la L. Nº 1760,
interpone el recurso de recusación, pidiendo que los mencionados magistrados se allanen a la
recusación y se separen del conocimiento de la revisión de sentencia que se pretende.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 31 de marzo del año en curso, cursante a fs. 24 de
obrados el Dr. Iván Gantier Lemoine se allana a la recusación planteada por Germán Cahuana
Cáceres,
con la finalidad de evitar susceptibilidades a la parte recurrente,
por lo que
corresponde aplicar al caso concreto lo establecido en el Parágrafo II del art. 10 de la L. Nº
1760; teniéndoselo en consecuencia, por separado de la causa.
Que, mediante Auto cursante a fs. 25 vta. de obrados de 20 de abril del año en curso, el Dr.
Hugo Salces Santistevan, argumentando la no existencia de impedimento para que pueda
conocer la revisión extraordinaria de sentencia solicitada por el recusante, no se allana a la
recusación planteada; por otra parte, mediante proveído de 21 de abril del año en curso,
cursante a fs. 26 de obrados, el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, señalando no existir
impedimento que se adecue a la causal invocada por el recusante, no se allana a la
recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en
cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al
recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales
en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara
valerse. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recurrente plantea el incidente contra
los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Hugo Salces Santistevan,
Gonzalo Castellanos Trigo e Iván Gantier Lemoine, basando su accionar en el numeral 9) del
art. 3 de la L. Nº 1760, obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la
recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra, ya que si bien
acompaña fotocopia legalizada del auto pronunciado por los vocales recusados, no se detalla
el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al
caso concreto, en el otrosí 1º del memorial en análisis; por otra parte, a más de la fotocopia
del Auto Nacional Agrario S1ª 109/2005, no se adjunta prueba alguna que respalde la
interposición de la recusación; omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha
sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza
de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación

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planteada es manifiestamente improcedente ; correspondiendo en consecuencia, aplicar
la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art.
36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y
de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Germán Cahuana Cáceres, en
contra de los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, Dres. Hugo Salces
Santistevan y Gonzalo Castellanos Trigo, debiendo estos continuar con el conocimiento del
recurso de revisión extraordinaria de sentencia ; y sea con costas al recusante.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Presidente Tribunal Agrario Nacional Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
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