TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
04/2006
Expediente:
N°
05/06
Proceso:
Consulta
Conflicto
de
Competencia
Demandante:
Comunidad
Campesina
de
Guerrahuayco
Demandado:
Rosa
del
Pilar
Delgado
de
Colque
y
Pastor
Irahola
Distrito:
Tarija
Fecha:
2
de
junio
de
2006
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
declaración
judicial
de
fraude
procesal
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
de
Guerrahuayco,
representada
por
Austino
Rosendo
Ramos
Borja
y
Benito
Chávez
en
contra
de
Rosa
del
Pilar
Delgado
de
Colque
y
Pastor
Irahola
Galarza,
el
Auto
que
dispone
la
remisión
ante
éste
Tribunal,
los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
46
a
48
de
obrados,
Austino
Rosendo
Ramos
Borja
y
Benito
Chávez,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
de
Guerrahuayco,
interpone
ante
el
Juez
Agrario
de
Tarija,
demanda
de
declaración
judicial
de
fraude
procesal.
Que,
pronunciado
el
Auto
de
fecha
5
de
enero
de
2006,
cursante
a
fs.
49
vta.
de
obrados,
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
se
declara
incompetente
para
el
conocimiento
de
esa
acción
disponiendo
su
remisión
al
órgano
jurisdiccional
competente
Que,
remitido
el
expediente
al
Juez
de
turno
en
lo
civil
de
la
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Tarija,
la
Juez
de
Partido
Quinto
en
lo
Civil,
por
Auto
de
8
de
marzo
de
2006,
cursante
a
fs.
60
de
obrados
admite
la
demanda;
sin
embrago,
posteriormente
mediante
Auto
de
12
de
abril
de
2006,
cursante
a
fs.
102
y
vta.
de
obrados,
declara
probada
la
excepción
de
incompetencia,
disponiendo
su
remisión
al
Juzgado
Agrario
de
Tarija
.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
8
de
mayo
de
2006,
cursante
a
fs.
111
de
obrados
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dispone
la
remisión
del
expediente
ante
este
Tribunal
a
objeto
de
que
se
dirima
el
conflicto
de
competencia
suscitado.
Que,
las
cuestiones
de
competencia
tienen
la
característica
de
ser
cuestiones
de
orden
público;
consiguientemente,
a
objeto
de
no
incurrir
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
relación
con
el
art.
30
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
analizar
si
el
presente
caso
es
de
su
competencia.
Que,
de
conformidad
con
lo
señalado
supra
se
tiene
que
si
bien
es
cierto
que
el
art.
35-5)
de
la
L.
N°
1715
otorga
competencia
a
este
Tribunal
para
resolver
cuestiones
de
competencia,
ésta
solo
es
aplicable
para
la
resolución
de
conflictos
de
competencias
que
se
susciten
únicamente
entre
jueces
agrarios
y
no
entre
éstos
y
jueces
ordinarios.
Que,
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
no
legisla
expresamente
la
forma
y
autoridad
jurisdiccional
competente
para
resolver
conflictos
de
competencias
suscitados
entre
jueces
ordinarios
y
agrarios;
sin
embargo,
por
la
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
a
través
de
los
fallos
pronunciados
en
casos
similares,
se
tiene
que
el
Pleno
de
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
es
competente
para
resolver
conflictos
de
competencia
producidos
entre
jueces
ordinarios
y
agrarios,
en
mérito
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
55-17)
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
N°
1715
se
declara
SIN
COMPETENCIA
para
conocer
y
dirimir
el
conflicto
de
competencia
suscitado
entre
los
jueces
mencionados
y
dispone
se
remita
obrados
ante
le
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Presidente
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022