TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
S2ª
002/2007
Expediente:
Nº
01/07
Incidente:
Recusación
Recurrente:
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo
Recurrido:
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agrario
de
Yapacaní
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
16
de
enero
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
3
de
obrados,
auto
de
fs.
6-8;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo,
plantea
recusación
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní,
mediante
memorial
presentado
a
horas
10:00
del
2
de
enero
de
2007,
indicando
que
el
juez
recusado
fue
nombrado
como
tal
durante
la
gestión
del
ex
Magistrado
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz;
señala
también
que
fueron
vulnerados
sus
derechos
fundamentales
y
manifiesta
existir
notorio
e
injustificado
odio,
resentimiento
y
enemistad
hacia
su
persona
por
parte
del
juez
recusado,
quien
estaría
buscando
favorecer
a
la
parte
demandante
que
tiene
como
abogado
patrocinante
a
Juan
Mario
Bravo,
el
cual
estaría
asociado
en
el
caso
con
el
Dr.
Hugo
Teodovich,
quien
fungía
como
Presidente
del
Tribunal
Agrario
Nacional
durante
el
nombramiento
del
Juez
Agrario
de
Yapacaní.
Otro
fundamento
del
recurso
de
recursación
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
trabajó
como
Actuario
del
Dr.
Hugo
Teodovich
durante
su
desempeño
como
Juez,
todo
lo
cual
implicaría
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní
se
halle
comprendido
dentro
de
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
art.
3,
numerales
4),
5)
y
9)
de
la
Ley
1760.
Con
los
argumentos
antes
especificados,
interpone
el
recurso
de
recusación,
pidiendo
que
el
juez
se
allane
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacaní,
en
su
informe
de
fs.
125
a
126
indica
que
la
recusación
planteada
por
el
demandado
fuera
del
término
establecido
por
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760,
contiene
argumentos
alejados
de
la
verdad,
ya
que
la
relación
laboral
entre
el
Dr.
Hugo
Teodovich
y
su
persona,
se
dio
hace
más
de
treinta
años
y
que
no
mereció
favoritismo
alguno
del
mencionado
profesional
a
tiempo
de
ser
nombrado
como
Juez
Agrario
de
Yapacaní.
Continúa
señalando
que
el
Dr.
Teodovich
no
es
sujeto
procesal
principal
ni
accesorio
en
la
presente
causa
y,
menos
aún,
abogado
patrocinante.
Manifiesta
también
que
las
multas
impuestas
a
la
parte
demandada
se
debieron
a
reiterados
incidentes
maliciosos,
con
la
pretensión
de
dilatar
y
entrabar
el
curso
del
proceso
y
que
en
ningún
momento
incurrió
en
supuestas
irregularidades
y/
malos
tratos
con
relación
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
por
los
arts.
8
y
10
de
la
Ley
Nº
1760.
El
art.
8-II
de
la
nombrada
ley,
establece
que
la
recusación
será
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
procesal,
o
en
su
defecto
dentro
de
tres
días
de
conocerse
una
causal
sobreviniente;
por
su
parte
el
art.
10,
en
su
parágrafo
I
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
el
recurrente
plantea
el
incidente
de
recusación
con
posterioridad
a
la
primera
actuación
en
que
interviene
el
juez
recusado,
basando
su
accionar
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numerales
4),
5)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
no
adjunta
prueba
concluyente
que
permita
sustentar
sus
afirmaciones,
limitándose
a
adjuntar
fotocopias
del
Reglamento
de
la
Judicatura
Agraria,
circulares
y
acuerdos
que
en
si
son
insuficientes
para
determinar
la
existencia
de
amistad
íntima,
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
juez
recusado
con
la
parte
demandada,
o
la
existencia
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
vertida
por
el
administrador
de
justicia
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
cabe
manifestar
que
el
Abog.
Hugo
Teodovich,
quien
se
desempeño
como
Vocal
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
período
anterior,
no
es
abogado
en
el
caso
que
nos
ocupa
y
la
relación
laboral
que
se
estableció
con
el
juez
recusado
es
la
que
deviene
de
aspectos
laborales.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Juan
Deterlino
Gálvez
Pardo,
contra
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
Santa
Cruz
Yale
Medina.
Sea
con
costas
al
recusante.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022