Auto Interlocutorio Definitivo S2/0002/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0002/2007

Fecha: 16-Ene-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Nº S2ª 002/2007
Expediente: Nº 01/07
Incidente: Recusación
Recurrente: Juan Deterlino Gálvez Pardo
Recurrido: Santa Cruz Yale Medina, Juez Agrario de
Yapacaní
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: 16 de enero de 2007
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La recusación de fs. 3 de obrados, auto de fs. 6-8; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Deterlino Gálvez Pardo, plantea recusación contra el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní, mediante memorial presentado a horas 10:00 del 2
de enero de 2007, indicando que el juez recusado fue nombrado como tal durante la gestión
del ex Magistrado Dr. Hugo Teodovich Ortiz; señala también que fueron vulnerados sus
derechos fundamentales y manifiesta existir notorio e injustificado odio, resentimiento y
enemistad hacia su persona por parte del juez recusado, quien estaría buscando favorecer a
la parte demandante que tiene como abogado patrocinante a Juan Mario Bravo, el cual
estaría asociado en el caso con el Dr. Hugo Teodovich, quien fungía como Presidente del
Tribunal Agrario Nacional durante el nombramiento del Juez Agrario de Yapacaní. Otro
fundamento del recurso de recursación establece que el Juez Agrario de Yapacaní trabajó
como Actuario del Dr. Hugo Teodovich durante su desempeño como Juez, todo lo cual
implicaría que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní se halle comprendido dentro
de la causal de recusación prevista en el art. 3, numerales 4), 5) y 9) de la Ley 1760.
Con los argumentos antes especificados, interpone el recurso de recusación, pidiendo que el
juez se allane del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacaní, en su informe de fs.
125 a 126 indica que la recusación planteada por el demandado fuera del término
establecido por el art. 8-II de la L. Nº 1760, contiene argumentos alejados de la verdad, ya
que la relación laboral entre el Dr. Hugo Teodovich y su persona, se dio hace más de treinta
años y que no mereció favoritismo alguno del mencionado profesional a tiempo de ser
nombrado como Juez Agrario de Yapacaní. Continúa señalando que el Dr. Teodovich no es
sujeto procesal principal ni accesorio en la presente causa y, menos aún, abogado
patrocinante.
Manifiesta también que las multas impuestas a la parte demandada se
debieron a reiterados incidentes maliciosos, con la pretensión de dilatar y entrabar el curso
del proceso y que en ningún momento incurrió en supuestas irregularidades y/ malos tratos
con relación al demandado.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en
cuanto a su trámite por los arts. 8 y 10 de la Ley Nº 1760. El art. 8-II de la nombrada ley,
establece que la recusación será deducida por cualquiera de las partes, en la primera
actuación procesal, o en su defecto dentro de tres días de conocerse una causal
sobreviniente; por su parte el art. 10, en su parágrafo I impone al recusante la obligación
de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda,
acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso que nos
ocupa, se evidencia que el recurrente plantea el incidente de recusación con posterioridad a
la primera actuación en que interviene el juez recusado, basando su accionar en los

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numerales 4), 5) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, no adjunta prueba concluyente que permita
sustentar sus afirmaciones, limitándose a adjuntar fotocopias del Reglamento de la Judicatura
Agraria, circulares y acuerdos que en si son insuficientes para determinar la existencia de
amistad íntima, enemistad, odio o resentimiento del juez recusado con la parte demandada, o
la existencia de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio vertida por el administrador de
justicia antes de asumir conocimiento de él; cabe manifestar que el Abog. Hugo Teodovich,
quien se desempeño como Vocal del Tribunal Agrario Nacional en el período anterior, no es
abogado en el caso que nos ocupa y la relación laboral que se estableció con el juez recusado
es la que deviene de aspectos laborales.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-4) de la Ley Nº 1715 y en aplicación del art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la recusación presentada por Juan Deterlino Gálvez
Pardo, contra el Juez Agrario de Yapacaní, Santa Cruz Yale Medina. Sea con costas al
recusante.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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