TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
DE
SALA
PLENA
Nº
002/2007
Expediente:
Nº
06/06
Demandante:
Nieves
Miranda
Ovando
Demandado:
Juez
Agrario
de
Padilla
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
17
de
enero
de
2007
Vocal
relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
memorial
de
queja
presentado
por
Jhonny
Avilés
Miranda
en
representación
de
Nieves
Miranda
Ovando,
impugnando
los
Autos
de
fs.
1
vta
y
5
del
Testimonio
adjunto,
pronunciados
por
el
Dr.
Mariano
Parra
Ramírez,
Juez
Agrario
de
Padilla.
CONSIDERANDO
:
Que
a
fs.
14-16
Jhonny
Avilés
Miranda
en
representación
de
Nieves
Miranda
Ovando
manifiesta
que
dentro
del
proceso
agrario
de
reivindicación
que
siguió
en
contra
de
Anacleto
Soliz
Padilla,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
casación
dictó
el
Auto
Nacional
Agrario
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
estado
de
fijar
nuevamente
el
objeto
de
la
prueba.
Ante
esa
determinación,
el
juez
de
la
causa
debió
providenciar
el
"cúmplase",
que
habría
trasuntado
el
fiel
cumplimiento
del
a-quo
de
la
resolución
del
Tribunal
superior.
Sin
embargo
de
ello
el
inferior
en
grado
emitió
el
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
1
vta.
adjunto,
por
el
que
en
vía
de
saneamiento
procesal,
repone
obrados
hasta
fs.
25
vta.,
concediéndose
un
plazo
al
demandante
para
subsanar
su
demanda,
es
decir
anula
obrados
hasta
fs.
25
vta.;
ante
esa
actuación
errática
planteó
recurso
de
reposición
que
fue
resuelto
por
auto
interlocutorio
de
fs.
5
adjunto,
a
través
del
que
confirmó
el
auto
recurrido.
Los
Autos
Nacionales
Agrarios,
en
el
fondo
de
la
cuestión
resuelta
causan
estado
y
adquieren
la
calidad
de
cosa
juzgada
material,
de
ninguna
manera
pueden
ser
objeto
de
revisión
y
menos
de
anulación
por
inferiores
jerárquicos
como
en
el
presente
caso,
por
lo
que
el
Juez
Agrario
de
Padilla
con
esa
su
determinación,
con
abuso
de
poder:
a)
ha
desconocido
los
arts.
34
y
36.1
de
la
Ley
Nº
1715,
b)
ha
ingresando
su
actuación
en
el
campo
de
aplicación
del
art.
31
de
la
CPE
con
relación
al
art.
30
de
la
LOJ,
que
establece
la
nulidad
de
los
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
c)
se
ha
atentado
el
principio
de
jerarquía
jurisdiccional
establecido
en
el
art.
1.5
de
la
LOJ
y,
d)
se
ha
violando
principios
del
debido
proceso
y
celeridad,
así
como
derecho
de
defensa.
Por
lo
que
en
atención
de
las
previsiones
de
los
arst.
35.1
y
9
de
la
Ley
Nº
1715,
pide
se
admita
su
queja,
ordenando
al
juez
infractor
que
cumpla
con
lo
ordenado
en
el
citado
Auto
Nacional
Agrario
CONSIDERANDO
:
El
orden
público
implica
un
conjunto
de
normas,
que
por
afectar
a
la
esencia
de
algunas
instituciones
y
a
la
misma
organización
del
Estado,
no
pueden
ser
renunciadas
y
menos
alteradas
por
voluntad
de
las
personas,
correspondiendo
ser
aplicadas
en
su
máxima
extensión
por
los
jueces
y
tribunales
judiciales.
Tienen
la
naturaleza
de
normas
de
orden
público,
las
que
regulan
la
jurisdicción
y
competencia,
así
los
arts.
25
y
26
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
que
establecen
que
la
jurisdicción
es
de
orden
público,
no
delegable
y
sólo
emana
de
la
ley
,
la
competencia
es
la
facultad
que
tiene
un
tribunal
o
juez
para
ejercer
jurisdicción
en
un
determinado
asunto.
En
ese
marco
se
tiene
que
si
la
competencia
es
una
parte
o
una
fracción
de
la
jurisdicción,
ella
-
es
decir
la
competencia-
también
nace
de
la
ley
y
es
de
orden
público.
La
Judicatura
Agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
agraria
y
otros
que
le
señale
la
ley
,
conforme
establece
el
art.
30
de
la
Ley
Nº
1715
aplicable;
vale
decir
que
tienen
jurisdicción
todos
los
jueces
y
tribunales
que
forman
parte
de
la
judicatura
agraria
y
su
competencia
se
encuentra
determinada
por
la
propia
ley,
en
función
a
diversos
factores,
sea
en
razón
de
territorio,
de
la
naturaleza,
de
la
materia,
etc.
etc.
Tratándose
de
la
competencia
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
misma
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
expresamente
establecida
en
las
distintas
atribuciones
señaladas
por
el
art.
35
de
la
Ley
Nº
1715
aplicable,
ninguna
de
las
cuales
faculta
a
este
órgano
colegiado
el
conocer
quejas
interpuestas
contra
los
jueces
de
materia
agraria.
El
presentante
de
la
queja,
funda
su
petición
en
la
atribución
de
Sala
Plena
contenida
en
el
numeral
9
del
referido
art.
35,
relativa
a:
"Conocer
y
resolver
todo
asunto
no
atribuido
expresamente
a
una
de
sus
salas";
tal
atribución
no
otorga
facultades
a
esta
Sala
Plena
para
conocer
y
resolver
quejas
contra
jueces
agrarios,
porque
eso
implicaría
desconocer
el
orden
público
y
asumir
de
manera
ilegal
una
competencia
que
no
se
encuentra
detallada
en
norma
alguna.
Se
deja
constancia
que
en
la
tramitación
de
procesos
agrarios
como
el
presente,
en
su
oportunidad
y
de
ser
impugnada
por
cualquiera
de
la
partes
la
sentencia
a
ser
dictada,
corresponderá
a
una
de
las
Salas
de
éste
Tribunal,
actuar
como
tribunal
de
casación,
dentro
del
marco
de
las
facultades
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
1
de
la
referida
Ley
Nº
1715.
Desde
la
creación
del
Consejo
de
la
Judicatura,
la
irregularidad
denunciada,
corresponde
ser
impugnada
y
resuelta
por
la
vía
pertinente.
POR
TANTO:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente,
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
declara
SIN
COMPETENCIA
para
conocer
y
resolver
el
memorial
de
fs.
14-16,
debiendo
el
interesado
acudir
a
las
instancias
que
considere
pertinentes
para
impugnar
los
actos
señalados
en
su
memorial
de
queja.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
DISIDENCIA
Sucre,
27
de
noviembre
de
2006
El
suscrito
Vocal,
respecto
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
Sala
Plena
Nº
001/2007,
pronunciado
con
relación
al
recurso
de
queja
interpuesto
por
Jhonny
Avilés
Miranda,
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Padilla,
Dr.
Mariano
Parra
Ramírez,
expresa
su
disidencia
con
la
argumentación
de
orden
legal
siguiente:
VISTOS:
El
recurso
de
queja
interpuesto
por
Jhonny
Avilés
Miranda,
el
informe
del
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla,
los
antecedentes,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Jhonny
Avilés
Miranda
por
memorial
de
fs.
14-16,
recurre
de
queja,
adjuntando
la
documental
de
fs.
1
a
13,
manifestando
que
como
emergencia
del
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
en
contra
de
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
de
derecho
seguido
por
Nieves
Miranda
contra
Anacleto
Soliz
Padilla,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
dispone
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
el
a
quo
fije
nuevamente
el
objeto
de
la
prueba.
Devuelto
el
cuaderno
procesal
al
juzgado
de
origen,
se
apersona
mediante
memorial
el
apoderado
de
la
actora
pidiendo
al
juez
prosiga
con
la
tramitación
de
la
causa,
mencionando
que
el
inferior,
curiosamente
ante
dicha
solicitud
y
en
lugar
de
decretar
el
presente
año,
en
el
que
dispone
que
por
la
vía
de
saneamiento
procesal
se
reponga
obrados
hasta
fs.
25
vta.
debiendo
la
actora
subsanar
su
demanda
otorgándole
plazo
de
10
días
para
tal
objetivo.
Contra
dicho
fallo,
el
apoderado
de
la
actora
plantea
reposición
con
los
fundamentos
expuestos,
dictando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
juez
el
auto
de
fs.
5,
por
el
que
se
confirma
el
auto
de
fs.
105
del
expediente
principal,
situación
que
da
lugar
al
presente
recurso,
pidiendo
que
en
cumplimiento
de
los
arts.
35-1-19
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
cumpla
estrictamente
con
el
Auto
Nacional
Agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
de
queja
a
fs.
10,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
35-9)
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispone
que
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla
eleve
informe
sobre
los
extremos
demandados
en
la
queja,
disposición
que
es
cumplida
conforme
se
evidencia
a
fs.
23-25.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla
no
ha
dado
cumplimiento
al
Auto
Nacional
Agrario
Nº
55/06
de
6
de
septiembre
de
2006,
ya
que
ante
la
presentación
del
memorial
del
apoderado
legal
de
la
demandante,
en
lugar
de
decretar
"cúmplase"
dicta
el
auto
interlocutorio,
disponiendo
se
reponga
obrados
hasta
fs.
25
o
sea
hasta
que
la
actora
subsane
la
demanda;
dicha
resolución
no
se
acomoda
a
los
numerales
5-6-7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
y
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Manifiesta
el
Juez
que
la
demanda
se
refiere
a
la
acción
reivindicatoria
de
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado,
cosa
distinta
a
lo
preceptuado
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.;
señala
también
en
su
informe,
que
el
art.
1545
de
la
misma
norma
legal
es
la
que
regula
el
mejor
derecho
propietario,
concluyendo
en
consecuencia
que
se
trata
de
dos
acciones
diferentes,
la
primera
una
acción
real
y
la
última
una
acción
personal;
también
se
refiere
al
título
ejecutorial
que
es
base
de
la
demanda
y
afirma
que
es
indiviso
porque
son
dos
los
propietarios
del
predio
Chullpa
Mocko,
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
el
Cantón
Mendoza
y
no
en
el
Cantón
Pescado,
provincia
Belisario
Boeto
del
departamento
de
Chuquisaca.
Observa
asimismo,
que
la
demandante
no
es
propietaria
del
total
del
predio
resultando
serlo
tan
sólo
de
un
50%.
CONSIDERANDO:
Que,
el
objeto
de
la
queja
es
el
de
determinar
que
una
autoridad
inferior
no
haya
cumplido
lo
observado
en
las
disposiciones
legales
atinentes,
y
que
al
quejoso
no
le
queda
ningún
otro
recurso
legal
para
hacer
valer
sus
derechos.
Procede
hacer
uso
del
recurso
de
queja
con
la
finalidad
de
que
las
autoridades
superiores
corrijan
los
actos
indebidos
en
que
incurren
los
jueces
inferiores.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla
en
lugar
de
dar
cumplimiento
estricto
al
Auto
Nacional
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla
en
lugar
de
dar
cumplimiento
estricto
al
Auto
Nacional
Nº
55/06,
actuó
indebidamente
al
dictar
el
auto
interlocutorio
de
fs.
1
vta.
del
cuaderno
procesal
y
ratificatorio
de
fs.
5;
al
no
dar
lugar
al
cúmplase,
importa
que
dicho
juez
ha
desobedecido
y
desconocido
lo
resuelto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
55/06,
lo
que
implica
sobrepasar
el
principio
de
jerarquía
dispuesto
en
la
L.O.J.
se
hace
notar
que
las
normas
de
tramitación
de
un
proceso
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
de
modo
que
los
errores
en
el
proceder
cometidos
por
las
instancias
inferiores
deben
ser
corregidos
de
manera
motivada
y
fundamentada
con
relación
a
las
pretensiones
de
las
partes,
no
debiendo
carecer
de
sustento
jurídico
material.
En
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa
y
de
manera
ultrapetita
anula
obrados
hasta
más
allá
de
lo
resuelto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
que
definió
el
recurso
de
casación,
por
lo
que
al
actuar
así
ha
infringido
las
normas
del
art.
90-91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondía
al
inferior,
avocarse
a
dar
cumplimiento
estricto
al
fallo
dictado
por
éste
Tribunal
Agrario.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
FUNDADA
la
queja
de
fs.
7-9,
debiendo
en
consecuencia
el
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Padilla,
dar
cumplimiento
estricto
al
Auto
Nacional
Agrario
Nº
55/06,
sancionándosele
con
la
multa
de
Bs.
100
(cien
bolivianos),
descontables
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Chuquisaca.
Vocal
Tribunal
Agrario
Nacional
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022