Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2007

Fecha: 17-Ene-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE SALA PLENA
Nº 002/2007
Expediente: Nº 06/06
Demandante: Nieves Miranda Ovando
Demandado: Juez Agrario de Padilla
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 17 de enero de 2007
Vocal relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El memorial de queja presentado por Jhonny Avilés Miranda en representación de
Nieves Miranda Ovando, impugnando los Autos de fs. 1 vta y 5 del Testimonio adjunto,
pronunciados por el Dr. Mariano Parra Ramírez, Juez Agrario de Padilla.
CONSIDERANDO : Que a fs. 14-16 Jhonny Avilés Miranda en representación de Nieves
Miranda Ovando manifiesta que dentro del proceso agrario de reivindicación que siguió en
contra de Anacleto Soliz Padilla, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en casación
dictó el Auto Nacional Agrario disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de fijar
nuevamente el objeto de la prueba.
Ante esa determinación, el juez de la causa debió providenciar el "cúmplase", que habría
trasuntado el fiel cumplimiento del a-quo de la resolución del Tribunal superior. Sin embargo
de ello el inferior en grado emitió el auto interlocutorio simple de fs. 1 vta. adjunto, por el que
en vía de saneamiento procesal, repone obrados hasta fs. 25 vta., concediéndose un plazo al
demandante para subsanar su demanda, es decir anula obrados hasta fs. 25 vta.; ante esa
actuación errática planteó recurso de reposición que fue resuelto por auto interlocutorio de
fs. 5 adjunto, a través del que confirmó el auto recurrido.
Los Autos Nacionales Agrarios, en el fondo de la cuestión resuelta causan estado y adquieren
la calidad de cosa juzgada material, de ninguna manera pueden ser objeto de revisión y
menos de anulación por inferiores jerárquicos como en el presente caso, por lo que el Juez
Agrario de Padilla con esa su determinación, con abuso de poder: a) ha desconocido los arts.
34 y 36.1 de la Ley Nº 1715, b) ha ingresando su actuación en el campo de aplicación del art.
31 de la CPE con relación al art. 30 de la LOJ, que establece la nulidad de los actos de quienes
usurpen funciones que no les competen, c) se ha atentado el principio de jerarquía
jurisdiccional establecido en el art. 1.5 de la LOJ y, d) se ha violando principios del debido
proceso y celeridad, así como derecho de defensa.
Por lo que en atención de las previsiones de los arst. 35.1 y 9 de la Ley Nº 1715, pide se
admita su queja, ordenando al juez infractor que cumpla con lo ordenado en el citado Auto
Nacional Agrario
CONSIDERANDO : El orden público implica un conjunto de normas, que por afectar a la
esencia de algunas instituciones y a la misma organización del Estado, no pueden ser
renunciadas y menos alteradas por voluntad de las personas, correspondiendo ser aplicadas
en su máxima extensión por los jueces y tribunales judiciales.
Tienen la naturaleza de normas de orden público, las que regulan la jurisdicción y
competencia, así los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial que establecen que la
jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley , la competencia es la
facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. En
ese marco se tiene que si la competencia es una parte o una fracción de la jurisdicción, ella -
es decir la competencia- también nace de la ley y es de orden público.
La Judicatura Agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos
emergentes de la posesión, derecho de propiedad agraria y otros que le señale la ley ,
conforme establece el art. 30 de la Ley Nº 1715 aplicable; vale decir que tienen jurisdicción
todos los jueces y tribunales que forman parte de la judicatura agraria y su competencia se
encuentra determinada por la propia ley, en función a diversos factores, sea en razón de
territorio, de la naturaleza, de la materia, etc. etc.
Tratándose de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, la misma se

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encuentra expresamente establecida en las distintas atribuciones señaladas por el art. 35 de
la Ley Nº 1715 aplicable, ninguna de las cuales faculta a este órgano colegiado el conocer
quejas interpuestas contra los jueces de materia agraria.
El presentante de la queja, funda su petición en la atribución de Sala Plena contenida en el
numeral 9 del referido art. 35, relativa a: "Conocer y resolver todo asunto no atribuido
expresamente a una de sus salas"; tal atribución no otorga facultades a esta Sala Plena para
conocer y resolver quejas contra jueces agrarios, porque eso implicaría desconocer el orden
público y asumir de manera ilegal una competencia que no se encuentra detallada en norma
alguna. Se deja constancia que en la tramitación de procesos agrarios como el presente, en
su oportunidad y de ser impugnada por cualquiera de la partes la sentencia a ser dictada,
corresponderá a una de las Salas de éste Tribunal, actuar como tribunal de casación, dentro
del marco de las facultades y competencia que le otorga el art. 36 inc. 1 de la referida Ley Nº
1715.
Desde la creación del Consejo de la Judicatura, la irregularidad denunciada, corresponde ser
impugnada y resuelta por la vía pertinente.
POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Agrario
Nacional, se declara SIN COMPETENCIA para conocer y resolver el memorial de fs. 14-16,
debiendo el interesado acudir a las instancias que considere pertinentes para impugnar los
actos señalados en su memorial de queja.
No interviene el Vocal Dr. Iván Gantier Lemoine, por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Tribunal Agrario Nacional Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. David O. Barrios Montaño
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. Luis A. Arratia Jiménez
DISIDENCIA
Sucre, 27 de noviembre de 2006
El suscrito Vocal, respecto del Auto Interlocutorio Definitivo de Sala Plena Nº 001/2007,
pronunciado con relación al recurso de queja interpuesto por Jhonny Avilés Miranda, en
contra del Juez Agrario de Padilla, Dr. Mariano Parra Ramírez, expresa su disidencia con la
argumentación de orden legal siguiente:
VISTOS: El recurso de queja interpuesto por Jhonny Avilés Miranda, el informe del Juez
Agrario de la ciudad de Padilla, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO : Que, Jhonny Avilés Miranda por memorial de fs. 14-16, recurre de queja,
adjuntando la documental de fs. 1 a 13, manifestando que como emergencia del recurso de
casación y nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Agrario de la
ciudad de Padilla, dentro del proceso de reivindicación de derecho seguido por Nieves
Miranda contra Anacleto Soliz Padilla, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, dispone la
nulidad de obrados hasta que el a quo fije nuevamente el objeto de la prueba. Devuelto el
cuaderno procesal al juzgado de origen, se apersona mediante memorial el apoderado de la
actora pidiendo al juez prosiga con la tramitación de la causa, mencionando que el inferior,
curiosamente ante dicha solicitud y en lugar de decretar el presente año, en el que dispone
que por la vía de saneamiento procesal se reponga obrados hasta fs. 25 vta. debiendo la
actora subsanar su demanda otorgándole plazo de 10 días para tal objetivo. Contra dicho
fallo, el apoderado de la actora plantea reposición con los fundamentos expuestos, dictando

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el juez el auto de fs. 5, por el que se confirma el auto de fs. 105 del expediente principal,
situación que da lugar al presente recurso, pidiendo que en cumplimiento de los arts. 35-1-19
de la L. Nº 1715, el juez cumpla estrictamente con el Auto Nacional Agrario.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de queja a fs. 10, conforme lo establecido en el
art. 35-9) de la L. Nº 1715, se dispone que el Juez Agrario de la ciudad de Padilla eleve
informe sobre los extremos demandados en la queja, disposición que es cumplida conforme
se evidencia a fs. 23-25.
Que, de la revisión de los antecedentes, se establece que el Juez Agrario de la ciudad de
Padilla no ha dado cumplimiento al Auto Nacional Agrario Nº 55/06 de 6 de septiembre de
2006, ya que ante la presentación del memorial del apoderado legal de la demandante, en
lugar de decretar "cúmplase" dicta el auto interlocutorio, disponiendo se reponga obrados
hasta fs. 25 o sea hasta que la actora subsane la demanda; dicha resolución no se acomoda a
los numerales 5-6-7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad y mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715. Manifiesta el Juez que la demanda se refiere a la acción
reivindicatoria de mejor derecho sobre el del poseedor demandado, cosa distinta a lo
preceptuado por el art. 1453 del Cód. Civ.; señala también en su informe, que el art. 1545 de
la misma norma legal es la que regula el mejor derecho propietario, concluyendo en
consecuencia que se trata de dos acciones diferentes, la primera una acción real y la última
una acción personal; también se refiere al título ejecutorial que es base de la demanda y
afirma que es indiviso porque son dos los propietarios del predio Chullpa Mocko, mismo que
se encuentra ubicado en el Cantón Mendoza y no en el Cantón Pescado, provincia Belisario
Boeto del departamento de Chuquisaca. Observa asimismo, que la demandante no es
propietaria del total del predio resultando serlo tan sólo de un 50%.
CONSIDERANDO: Que, el objeto de la queja es el de determinar que una autoridad inferior no
haya cumplido lo observado en las disposiciones legales atinentes, y que al quejoso no le
queda ningún otro recurso legal para hacer valer sus derechos. Procede hacer uso del recurso
de queja con la finalidad de que las autoridades superiores corrijan los actos indebidos en
que incurren los jueces inferiores. En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de la ciudad de
Padilla en lugar de dar cumplimiento estricto al Auto Nacional Agrario de la ciudad de Padilla
en lugar de dar cumplimiento estricto al Auto Nacional Nº 55/06, actuó indebidamente al
dictar el auto interlocutorio de fs. 1 vta. del cuaderno procesal y ratificatorio de fs. 5; al no
dar lugar al cúmplase, importa que dicho juez ha desobedecido y desconocido lo resuelto en
el Auto Nacional Agrario Nº 55/06, lo que implica sobrepasar el principio de jerarquía
dispuesto en la L.O.J. se hace notar que las normas de tramitación de un proceso son de
orden público y de cumplimiento obligatorio, de modo que los errores en el proceder
cometidos por las instancias inferiores deben ser corregidos de manera motivada y
fundamentada con relación a las pretensiones de las partes, no debiendo carecer de sustento
jurídico material. En el caso de autos, el juez de la causa y de manera ultrapetita anula
obrados hasta más allá de lo resuelto en el Auto Nacional Agrario que definió el recurso de
casación, por lo que al actuar así ha infringido las normas del art. 90-91 del Cód. Pdto. Civ.,
correspondía al inferior, avocarse a dar cumplimiento estricto al fallo dictado por éste
Tribunal Agrario.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, declara FUNDADA la queja de fs.
7-9, debiendo en consecuencia el Juez Agrario de la ciudad de Padilla, dar cumplimiento
estricto al Auto Nacional Agrario Nº 55/06, sancionándosele con la multa de Bs. 100 (cien
bolivianos), descontables por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de
Chuquisaca.
Vocal Tribunal Agrario Nacional Dr. Iván Gantier Lemoine
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