TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
N°
42/2007
Expediente:
Nº
11/2007
Incidente:
Recusación
Recusante:
Enrique
Mollo
Flores
Recusado:
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agrario
de
Corque
Distrito:
Oruro
Fecha:
Sucre,
19
de
octubre
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
interpuesta
por
Enrique
Mollo
Flores,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
22
a
23,
auto
de
01
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.26
a
27,
informe
elevado
por
el
Juez
Agrario
recusado,
fs.
28,
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
demás
antecedentes
y
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
correspondiente
a
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
Rufino
Arias
Rosales
y
Ursula
Arias
Rosales,
contra
Noemí
Arias
Mollo,
Enrique
Mollo
Flores,
Sínforosa
Arias
Mollo,
Hilaria
Arias
Mollo
y
otros,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
22
a
23,
Enrique
Mollo
Flores,
planteó
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Corque,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
9)
y
siguientes
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
acusando
al
juez
de
la
causa
que
en
la
sentencia
anulada
de
fs.
116
a
121
del
expediente
original
(fs.
10
a
15)
de
la
recusación,
al
haber
declarado
probada
la
demanda
de
fs.
25
a
26,
y
disponer
que
la
demandada
Noemí
Arias
Mollo
y
sus
familiares
restituyan
los
terrenos
presuntamente
eyeccionados
a
los
demandantes
Rufino
Arias
Rosales
y
Úrsula
Arias
Rosales,
en
esa
oportunidad
manifestó
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
con
anterioridad,
prejuzgando
sobre
la
causa
de
la
litis,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
3º
numeral
9
de
la
L.
Nº
1760,
estando
inhabilitado
para
intervenir
como
juez
en
ese
proceso,
porque
seguramente
en
la
sentencia
que
dictará
se
pronunciará
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
25
a
26
ampliada
a
fs.
166
a
167,
y
en
la
parte
resolutiva
dispondrá
la
restitución
de
los
terrenos
a
los
demandantes
y
sus
familiares.
Por
otra
parte,
acusa
al
Juez
Agrario
de
Corque,
que
los
demandantes
Rufino
Arias
Rosales
y
Úrsula
Arias
Rosales,
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
25
a
26
y
el
ampliatorio
de
fs.
166
a
167,
confiesan
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
se
encuentran
ubicados
en
las
comunidades
de
Antochoco
y
Pampa
Collana,
del
cantón
Turco,
jurisdicción
de
la
provincia
Sajama,
del
departamento
de
Oruro,
al
crearse
el
Juzgado
Agrario
de
Curahuara
de
Carangas,
capital
de
la
provincia
Sajama,
siendo
esa
autoridad,
la
única
facultada
por
jurisdicción
y
competencia
propia
por
razón
de
territorio
de
conocer
la
demanda
interpuesta
por
Rufino
Arias
Rosales
y
Úrsula
Arias
Rosales,
sin
embargo
el
Juez
de
la
causa,
en
lugar
de
expedir
el
auto
interlocutorio
de
fs.
168
de
fecha
1º
de
agosto
de
2007
de
admisión
de
la
demanda,
debió
excusarse
de
oficio
y
remitir
obrados
al
llamado
por
ley,
de
conformidad
con
el
art.
4
-I
de
la
L.
Nº
1760,
en
consecuencia
usurpó
atribuciones
de
la
Juez
Agraria
de
Curahuara
de
Carangas,
autoridad
jurisdiccional
con
plenas
facultades
y
atribuciones
para
conocer
demandas
agrarias
de
las
provincias
Sajama
y
San
Pedro
de
Totora.
En
consecuencia,
al
estar
acreditada
la
causal
de
recusación,
solicitó
que
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10
-
II
de
la
L.
Nº
1760,
dicte
auto
interlocutorio
definitivo,
allanándose
de
conocer
la
causa
y
como
emergencia
de
lo
resuelto,
disponer
la
remisión
de
obrados
a
conocimiento
de
la
Juez
Agrario
con
asiento
en
Curahuara
de
Carangas.
Que,
conforme
se
evidencia
del
auto
de
01
de
octubre
de
2007,
cursante
a
fs.
26
a
27
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
el
juez
agrario
de
Corque
al
rechazar
la
recusación
interpuesta,
no
se
allanó
a
la
misma,
fundamentando
que
el
pronunciamiento
de
la
Sentencia
Nº
02/2007
de
fecha
5
de
marzo
de
2007,
cursante
a
fs.
116
a
121
de
obrados,
(fs.
10
a
15
del
cuadernillo
procesal
de
recusación)
y
anulada
por
Auto
Nacional
Agrario
S1º
Nº
31/07
y
en
cumplimiento
de
esa
resolución,
continuó
con
el
respectivo
trámite
procesal,
en
ese
contexto,
precisó
que
los
argumentos
expuestos
en
la
sentencia
no
son
simples
criterios
ni
opiniones
anticipadas,
es
un
acto
procesal
efectuado
en
estricto
cumplimiento
del
ejercicio
de
funciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccionales,
son
actos
de
administración
de
justicia,
como
reconoce
expresamente
la
jurisprudencia
agraria
en
el
"Auto
Nacional
Agrario"
Nº
009/2004
de
05
de
marzo
de
2004,
situación
prevista
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
en
el
art.
3
numeral
9
de
la
L.
Nº
1760.
Que,
el
recusado
expresó
que
la
supuesta
falta
de
jurisdicción
y
competencia
por
razón
de
territorio,
para
la
tramitación
del
juicio
y
la
remisión
a
la
Juez
Agrario
de
Curahuara
de
Carangas,
es
incoherente,
porque
no
corresponde
desprenderse
del
conocimiento
del
proceso
por
excusa
o
recusación,
sino
declinar
la
demanda
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
por
razón
de
territorio,
que
en
el
presente
caso,
no
es
aceptable,
en
virtud
que
al
haber
sido
anulado
obrados
por
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
31/2007,
su
autoridad
mantiene
plena
competencia
para
conocer
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recusante
alega
como
causales
de
recusación,
las
establecidas
por
el
art.
3
inc.
9)
de
la
L.
Nº
1760,
referidas
al
hecho
que
el
juzgador
manifestó
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
al
respecto
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"...La
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
el
mismo
juez
o
tribunal
del
magistrado
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse..."
y
el
referido
art.
10,
en
su
parágrafo
IV
dice:
"...Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
artículo
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente...".
En
ese
sentido,
respecto
a
la
causal
alegada
por
el
recusante,
relativa
a
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él,
la
que
se
encuentra
prevista
en
el
art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760,
es
importante
señalar
que
el
pronunciamiento
de
la
Sentencia
Nº
02/2007
de
fecha
5
de
marzo
de
2007,
no
es
argumento
válido,
que
pruebe
la
indicada
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante,
toda
vez
que
la
misma
fue
dictada
por
el
Juez
a
quo
en
pleno
ejercicio
de
su
competencia
y
deberes
jurisdiccionales
que
la
ley
le
confiere;
consiguientemente,
no
puede
ser
considerada
como
una
simple
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
más
aún
si
dicha
causal
de
recusación
sólo
tendría
efecto
jurídico,
cuando
la
opinión
hubiere
sido
emitida
por
el
juzgador
antes
de
asumir
conocimiento
del
litigio,
extremo
que
no
se
operó
en
el
caso
de
autos,
por
lo
cual
al
tenor
del
referido
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
resulta
manifiestamente
improcedente.
Respecto
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
por
razón
de
territorio,
para
el
conocimiento
del
proceso
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Corque,
quien
debió
excusarse
y
remitir
el
proceso
al
llamado
por
ley
(Juez
Agrario
de
Curahauara
de
Carangas),
no
es
procedente,
en
virtud
que
la
jurisdicción
y
competencia
de
un
tribunal
y
juez
se
encuentra
legislada
en
el
Título
II
(Jurisdicción
y
Competencia),
Capitulo
Único,
Disposiciones
Generales,
arts.
25
y
siguientes
de
la
L.
Nº
3324
de
18
de
enero
de
2006,
Ley
de
Reformas
Orgánicas
y
Procesales,
Reformas
a
la
Ley
de
Organización
Judicial,
y
33
de
la
L.
Nº
1715,
y
la
parte
recusante
debió
hacer
uso
de
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
no
plantear
la
recusación
sobre
ese
aspecto
que
no
encuentra
prevista
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
realizado,
se
establece
que
la
causal
invocada
por
el
recusante,
dispuesta
en
el
art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760,
no
fue
demostrada,
en
consecuencia
es
manifiestamente
improcedente,
debiendo
aplicarse
la
normativa
dispuesta
en
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
y
con
referencia
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
Juez
Agrario
de
Corque,
para
asumir
conocimiento
del
proceso
de
reivindicación
,
no
está
previsto
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
como
una
causal
de
recusación,
que
se
encuentran
descritas
en
el
art.3
de
la
L.
Nº
1760,
en
consecuencia
no
corresponde
su
análisis
ni
resolución
alguna
al
respecto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Enrique
Mollo
Flores,
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque,
debiendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
de
la
demanda
sometida
a
su
consideración.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022