Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0042/2007

Fecha: 19-Oct-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
N° 42/2007
Expediente: Nº 11/2007
Incidente: Recusación
Recusante: Enrique Mollo Flores
Recusado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque
Distrito: Oruro
Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2007
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El incidente de recusación interpuesta por Enrique Mollo Flores, mediante memorial
cursante a fs. 22 a 23, auto de 01 de octubre de 2007 cursante a fs.26 a 27, informe elevado
por el Juez Agrario recusado, fs. 28, del cuadernillo procesal de recusación, demás
antecedentes y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso correspondiente a la acción reivindicatoria
seguido por Rufino Arias Rosales y Ursula Arias Rosales, contra Noemí Arias Mollo, Enrique
Mollo Flores, Sínforosa Arias Mollo, Hilaria Arias Mollo y otros, mediante memorial cursante de
fs. 22 a 23, Enrique Mollo Flores, planteó el incidente de recusación en contra del Juez Agrario
de Corque, invocando la causal establecida en el numeral 9) y siguientes del art. 3 de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, acusando al juez de la causa que
en la sentencia anulada de fs. 116 a 121 del expediente original (fs. 10 a 15) de la
recusación, al haber declarado probada la demanda de fs. 25 a 26, y disponer que la
demandada Noemí Arias Mollo y sus familiares restituyan los terrenos presuntamente
eyeccionados a los demandantes Rufino Arias Rosales y Úrsula Arias Rosales,
en esa
oportunidad manifestó su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio con anterioridad,
prejuzgando sobre la causa de la litis, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3º numeral 9 de la
L. Nº 1760, estando inhabilitado para intervenir como juez en ese proceso, porque
seguramente en la sentencia que dictará se pronunciará declarando probada la demanda de
fs. 25 a 26 ampliada a fs. 166 a 167, y en la parte resolutiva dispondrá la restitución de los
terrenos a los demandantes y sus familiares.
Por otra parte, acusa al Juez Agrario de Corque, que los demandantes Rufino Arias Rosales y
Úrsula Arias Rosales, en el memorial de demanda de fs. 25 a 26 y el ampliatorio de fs. 166 a
167, confiesan que los terrenos objeto de la litis, se encuentran ubicados en las comunidades
de Antochoco y Pampa Collana, del cantón Turco, jurisdicción de la provincia Sajama, del
departamento de Oruro, al crearse el Juzgado Agrario de Curahuara de Carangas, capital de
la provincia Sajama, siendo esa autoridad, la única facultada por jurisdicción y competencia
propia por razón de territorio de conocer la demanda interpuesta por Rufino Arias Rosales y
Úrsula Arias Rosales, sin embargo el Juez de la causa, en lugar de expedir el auto
interlocutorio de fs. 168 de fecha 1º de agosto de 2007 de admisión de la demanda, debió
excusarse de oficio y remitir obrados al llamado por ley, de conformidad con el art. 4 -I de la
L. Nº 1760, en consecuencia usurpó atribuciones de la Juez Agraria de Curahuara de
Carangas, autoridad jurisdiccional con plenas facultades y atribuciones para conocer
demandas agrarias de las provincias Sajama y San Pedro de Totora.
En consecuencia, al estar acreditada la causal de recusación, solicitó que de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 10 - II de la L. Nº 1760, dicte auto interlocutorio definitivo, allanándose
de conocer la causa y como emergencia de lo resuelto, disponer la remisión de obrados a
conocimiento de la Juez Agrario con asiento en Curahuara de Carangas.
Que, conforme se evidencia del auto de 01 de octubre de 2007, cursante a fs. 26 a 27 del
cuadernillo procesal de recusación, el juez agrario de Corque al rechazar la recusación
interpuesta, no se allanó a la misma, fundamentando que el pronunciamiento de la Sentencia
Nº 02/2007 de fecha 5 de marzo de 2007, cursante a fs. 116 a 121 de obrados, (fs. 10 a 15
del cuadernillo procesal de recusación) y anulada por Auto Nacional Agrario S1º Nº 31/07 y en
cumplimiento de esa resolución, continuó con el respectivo trámite procesal, en ese contexto,
precisó que los argumentos expuestos en la sentencia no son simples criterios ni opiniones
anticipadas, es un acto procesal efectuado en estricto cumplimiento del ejercicio de funciones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
jurisdiccionales, son actos de administración de justicia, como reconoce expresamente la
jurisprudencia agraria en el "Auto Nacional Agrario" Nº 009/2004 de 05 de marzo de 2004,
situación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 3 numeral 9 de la L. Nº 1760.
Que, el recusado expresó que la supuesta falta de jurisdicción y competencia por razón de
territorio, para la tramitación del juicio y la remisión a la Juez Agrario de Curahuara de
Carangas, es incoherente, porque no corresponde desprenderse del conocimiento del proceso
por excusa o recusación, sino declinar la demanda por falta de jurisdicción y competencia por
razón de territorio, que en el presente caso, no es aceptable, en virtud que al haber sido
anulado obrados por Auto Nacional Agrario S1ª Nº 31/2007, su autoridad mantiene plena
competencia para conocer el proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, las establecidas por
el art. 3 inc. 9) de la L. Nº 1760, referidas al hecho que el juzgador manifestó su opinión sobre
la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, al respecto el art. 10-I de
la L. Nº 1760 en la parte pertinente expresa textualmente: "...La recusación se planteará
como incidente ante el mismo juez o tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda,
con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intentare valerse..." y el referido art. 10, en su parágrafo IV
dice: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas o si la
invocada fuere manifiestamente improcedente, o no se hubieren observado los requisitos
formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad
prevista en el parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el
juez o tribunal competente...". En ese sentido, respecto a la causal alegada por el recusante,
relativa a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir
conocimiento de él, la que se encuentra prevista en el art. 3-9) de la L. Nº 1760, es
importante señalar que el pronunciamiento de la Sentencia Nº 02/2007 de fecha 5 de marzo
de 2007, no es argumento válido, que pruebe la indicada causal de recusación invocada por
el recusante, toda vez que la misma fue dictada por el Juez a quo en pleno ejercicio de su
competencia y deberes jurisdiccionales que la ley le confiere; consiguientemente, no puede
ser considerada como una simple opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún si
dicha causal de recusación sólo tendría efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida
por el juzgador antes de asumir conocimiento del litigio, extremo que no se operó en el caso
de autos, por lo cual al tenor del referido art. 10-IV de la L. Nº 1760 resulta manifiestamente
improcedente.
Respecto a la falta de jurisdicción y competencia por razón de territorio, para el conocimiento
del proceso por parte del Juez Agrario de Corque, quien debió excusarse y remitir el proceso
al llamado por ley (Juez Agrario de Curahauara de Carangas), no es procedente, en virtud que
la jurisdicción y competencia de un tribunal y juez se encuentra legislada en el Título II
(Jurisdicción y Competencia), Capitulo Único, Disposiciones Generales, arts. 25 y siguientes
de la L. Nº 3324 de 18 de enero de 2006, Ley de Reformas Orgánicas y Procesales, Reformas
a la Ley de Organización Judicial, y 33 de la L. Nº 1715, y la parte recusante debió hacer uso
de la facultad que le confiere el art. 13 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el
régimen de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715 y no plantear la recusación sobre ese
aspecto que no encuentra prevista en las causales establecidas en el art. 3 de la L. Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, del análisis realizado, se establece que la causal invocada por el
recusante, dispuesta en el art. 3-9) de la L. Nº 1760, no fue demostrada, en consecuencia es
manifiestamente improcedente, debiendo aplicarse la normativa dispuesta en el art. 10-IV de
la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y con referencia a la falta
de jurisdicción y competencia del Juez Agrario de Corque, para asumir conocimiento del
proceso de reivindicación , no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como una
causal de recusación, que se encuentran descritas en el art.3 de la L. Nº 1760, en
consecuencia no corresponde su análisis ni resolución alguna al respecto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº
1760, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de
recusación planteado por Enrique Mollo Flores, contra el Juez Agrario de Corque, debiendo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
continuar con el conocimiento y tramitación de la demanda sometida a su consideración.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO