TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
34/2007
Expediente:
Nº
12/07
Proceso:
Recusación
Recurrente:
Noemi
y
Sinforosa
Arias
Mollo
Recurrido:
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agrario
de
Corque
Distrito:
Oruro
Fecha:
5
de
noviembre
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
20
a
23,
planteada
por
Noemi
y
Sinforosa
Arias
Mollo
de
fs.
20
a
23,
el
auto
de
10
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
24
a
26,
el
informe
elevado
por
el
Juez
Agrario
de
Corque
de
fs.
51,
los
antecedentes
remitidos;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Rufino
y
Úrsula
Arias
Rosales
contra
Noemí
y
Sinforosa
Arias
Mollo,
las
demandadas
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque,
invocando
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
numerales
5
y
9
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
manifestando
que
el
juez,
antes
de
aprehender
conocimiento
de
la
causa,
debió
excusarse
de
oficio
en
su
primera
actuación,
por
que
en
la
sentencia
de
fs.
116
a
121,
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ha
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
la
causa.
Que
la
recusante
Noemí
Arias
Mollo
sigue
querella
criminal
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque
ante
el
Ministerio
Público
por
la
comisión
del
delito
de
prevaricato
y
que
en
razón
de
la
competencia
territorial,
el
Juez
no
tiene
atribuciones
para
conocer
demandas
de
las
provincias
Sajama
y
San
Pedro
de
Totora.
A
fs.
24
a
26
y
fs.
51
cursa
Auto
de
10
de
octubre
de
2007
e
informe
explicativo
elevado
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
respectivamente,
donde
el
Juez
Agrario
de
Corque
niega
allanarse
a
la
recusación
planteada
por
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
invocadas
por
las
recurrentes.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
las
causales
de
recusación
invocadas
son
manifiestamente
improcedentes.
En
efecto
el
numeral
5)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
señala
que
será
viable
la
recusación
cuando
la
supuesta
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes,
se
manifestare
por
hechos
conocidos
y,
en
ningún
caso
procede
por
ataques
u
ofensas
al
juez
después
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto.
En
el
caso
de
autos,
la
querella
criminal
de
prevaricato
contra
el
juez,
de
ninguna
manera
puede
reputarse
como
hechos
de
enemistad,
odio
o
resentimiento,
pues
dichas
actitudes
deben
manifestarse
por
hechos
conocidos,
extremo
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
da.
El
numeral
9)
del
mismo
artículo,
señala
que
será
viable
la
recusación
del
Juez
cuando
vierta
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
un
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
Las
sentencias
o
resoluciones
que
emiten
los
Jueces
dentro
de
los
procesos
sometidos
a
su
conocimiento
son
efectuadas
en
el
ejercicio
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales,
las
mismas
que
no
pueden
ser
consideradas
como
manifestación
de
una
opinión
o
criterio,
sino,
como
un
acto
de
administración
de
justicia;
consecuentemente,
la
sentencia
o
cualquier
resolución
emitida
por
el
Juez
dentro
de
un
proceso,
no
pueden
constituir
causales
de
recusación
como
pretende
la
recurrente
injustificadamente.
Cabe
resaltar
que
las
causas
de
recusación
están
específicamente
determinadas
en
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
por
lo
que
invocar
como
causal
de
recusación
un
aspecto
que
tiene
que
ver
con
la
competencia
territorial,
es
incoherente
.
Por
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
nombrado
recurrente
son
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusación
interpuesto
por
Noemí
y
Sinforosa
Arias
Mollo,
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
agrario
de
reivindicación,
sometido
a
su
conocimiento.
No
interviene
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr,
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022