TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
36/2007
Expediente:
Nº
16/07
Proceso:
Recusación
Demandante:
Octavian
Moscoso
Osinaga
Demandado:
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agrario
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
16
de
noviembre
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
1,
auto
de
fs.
3
a
4
y
vta.,
informe
explicativo
de
fs.46
a
48,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
fenecido
proceso
agrario
de
interdicto
de
retener
y
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
La
Colonia
Menonita
"Reinland
Cupesi
del
Este"
contra
Orlando
Melgar
Roca,
Carlos
Ballivián
y
Jesús
Suárez,
Julio
Egüez
Justiniano,
en
representación
de
Octavian
Moscoso
Osinaga,
por
memorial
de
fs.
1
cursante
en
el
legajo
adjunto,
el
impetrante
recusa
al
Juez
Agrario
de
Pailón,
argumentando
haberse
enterado
que
esa
autoridad
mantiene
amistad
íntima
con
el
abogado
patrocinante
del
demandante
y,
por
otra,
que
ha
vertido
su
opinión
al
haber
dictado
sentencia
en
el
proceso
en
el
que,
a
pesar
de
encontrarse
afectado,
no
fue
parte,
sin
señalar
disposición
legal
alguna.
Que,
el
juez
recusado,
mediante
auto
de
7
de
noviembre
de
2007
cursante
de
fs.
3
a
4
y
vta.,
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
y
la
rechaza,
manifestando:
1.-
Que
el
recusante
no
especifica
con
cuál
de
los
3
abogados
que
tuvo
la
parte
demandante
se
diera
la
amistad
íntima,
aspecto
que
no
sería
evidente,
además
de
que
según
el
art.
3-4)
de
la
L.
Nº
1760
es
causal
de
recusación
la
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
no
así
con
los
abogados,
destacando
que
su
persona
no
tiene
amistad
íntima
ni
tratos
con
las
partes
ni
con
los
abogados.
2.-
Respecto
de
que
hubiera
vertido
opinión
con
la
sentencia,
ésta
no
es
una
opinión
anticipada
sino
una
decisión
adoptada
en
proceso
legal
y
contradictorio,
destacando
que
la
recusación
fue
planteada
extemporáneamente,
en
ejecución
de
sentencia.
La
autoridad
recusada
concluye
indicando
que
la
intención
de
la
parte
demandante,
tiene
por
objeto
sólo
impedir
la
ejecución
del
mandamiento
de
lanzamiento
expedido
en
el
proceso
del
que
el
recusante
no
es
parte;
por
cuya
razón
rechaza
la
recusación
y
no
se
allana
a
la
misma,
disponiendo
la
remisión
de
su
decisión,
en
cuadernillo,
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que,
a
fs.
46
a
48,
cursa
el
informe
explicativo
del
Juez
recusado
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allanó
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
la
facultad
que
confiere
la
ley
a
las
partes
en
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
en
el
art.
10
de
la
L.
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
el
recusante
plantea
el
incidente
basando
su
accionar
en
las
dos
causas
mencionadas,
empero
sin
citar
expresamente
disposición
legal
alguna
ni
adjunta
prueba
alguna
para
demostrar
sus
aseveraciones.
Que,
revisando
obrados,
se
establece
que
el
recusante
no
observó
las
formalidades
señaladas
precedentemente,
puesto
que
se
limita
simplemente
a
recusar
al
Juez
en
base
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
supuesta
amistad
íntima
con
el
abogado
de
la
parte
actora
y
de
haber
manifestado
opinión
en
el
proceso,
aspectos
no
demostrados
en
forma
alguna.
Que,
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
Juez
Agrario
de
Pailón
procedió
correctamente
al
no
allanarse
a
la
recusación,
correspondiendo
en
consecuencia
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
máxime
si
el
recusante
no
fue
parte
demandante
ni
demandada
en
el
proceso
que
se
encuentra
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
cuyo
procedimiento
no
puede
suspenderse
por
ningún
recurso
ordinario
ni
extraordinario,
ni
el
de
compulsa,
ni
el
de
recusación,
ni
por
ninguna
solicitud
que
tendiere
a
dilatar
o
impedir
su
ejecución,
conforme
al
mandato
del
art.
517
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Julio
Egüez
Justiniano
en
representación
de
Octavian
Moscoso
Osinaga
contra
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agrario
de
Pailón
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
debiendo
el
nombrado
continuar
con
el
trámite
de
ejecución
de
sentencia
dentro
del
proceso
agrario
referido,
con
costas
al
recusante.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Hugo
Salces
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022