TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
38/2007
Expediente:
Nº
14/07
Proceso:
Recusación
Demandantes:
Claudio
Pérez
Illanes
y
Juan
López
Villararoel
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja"
Demandado:
José
Edwin
Pérez
Mejía,
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
27
de
noviembre
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
20
y
vta.,
planteada
por
Claudio
Pérez
Illanes
y
Juan
López
Villarroel,
Presidente
y
Corregidor
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja",
el
auto
de
29
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
21
y
vta.,
el
informe
elevado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
de
fs.
14,
los
antecedentes
remitidos;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Tito
Mallcu
Vigabriel
contra
Claudio
Pérez
y
Juan
López
Villarroel,
los
demandados,
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja"
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
invocando
las
causales
previstas
en
el
art.
3
numerales
8
y
9
de
la
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
manifestando:
a)
que
el
Juez
de
Quillacollo
emitió
criterio
sobre
sus
terrenos
en
otro
caso;
b)
que
el
mismo
juez,
les
hizo
firmar
un
acta
con
engaños;
c)
se
allanó
de
tener
conocimiento
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
intentada
por
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto;
d)
ya
conoció
un
caso
contra
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja";
y
e)
manifestó
que
su
caso
debía
analizarse
con
pinzas.
Con
estos
argumentos,
amparados
en
los
arts.
8,10
y
correlativos
de
la
L.
Nº
1760
recusan
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo
por
las
causales
invocadas,
pidiéndole
se
sirva
allanarse
de
la
misma,
disponga
separarse
de
la
causa
y
remita
obrados
a
la
autoridad
llamada
por
ley.
A
fs.
21
y
fs.
14
cursa
Auto
de
29
de
octubre
de
2007
e
informe
explicativo
elevado
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
respectivamente,
donde
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
niega
allanarse
a
la
recusación
planteada
por
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
invocadas
.
CONSIDERANDO:
Que
el
numeral
8)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
invocados
por
los
recurrentes
como
causal
de
reacusación,
señala
con
meridiana
claridad
que
será
causal
de
recusación,
si
el
Juez
hubiera
sido
abogado,
mandatario,
testigo,
perito
o
tutor
en
el
proceso
que
debe
conocer.
El
numeral
9
del
art.
3
de
la
misma
ley
señala
que
será
causal
de
recusación
si
el
Juez
hubiera
manifestado
su
opinión
sobre
la
injusticia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
Por
su
parte
el
art.
10-I
de
la
misma
norma
legal
señala
que
la
recusación
debe
ser
planteada
como
incidente
ante
al
mismo
Juez
o
tribunal
del
magistrado
cuya
recusación
se
pretende,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
el
recusante
intentare
valerse
(las
negrillas
fueron
marcadas).
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que,
los
recurrentes
no
presentaron
ninguna
prueba
que
demuestren
la
veracidad
de
las
acusaciones
vertidas
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Así,
respecto
a
la
primera
causal
no
cursa
en
obrados
ninguna
documento
que
acredite
que
el
Juez,
hubiera
sido
abogado,
mandatario,
testigo,
perito
o
tutor
en
el
presente
proceso.
El
hecho
de
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
en
otro
proceso
contra
la
Comunidad
Campesina
Pandoja,
hubiera
emitido
criterio
sobre
sus
terrenos,
de
ninguna
manera
puede
considerarse
como
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
presente
litigio,
pues
en
el
supuesto
que
existiera
una
resolución
judicial
como
emergencia
de
otro
proceso
llevado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
Comunidad
Campesina,
la
misma
tuvo
que
ser
emitida
por
el
Juez
de
Quillacollo
en
el
ejercicio
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales,
lo
que
no
constituye
causal
de
recusación
como
pretenden
injustificadamente
los
recurrentes.
El
haberse
allanado
el
Juez
de
tener
conocimiento
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
intentada
por
Maria
Mercedes
Maldonado
Oporto
como
descripción
de
una
causal
de
recusación,
resulta
poco
clara,
pues
como
señala
el
art.
10-III
de
la
L.
Nº
1760,
un
juez
o
magistrado
solo
puede
allanarse
a
una
demanda
de
recusación
y
no
del
conocimiento
de
un
proceso.
Asimismo,
cabe
señalar,
que
la
documental
presentada
por
los
recurrentes
de
fs.
6
a
9
consistentes
en
declaraciones
juradas,
hacen
referencia
a
aspectos
que
nada
tienen
que
ver
con
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
dio
origen
al
incidente
de
recusación
planteado,
por
lo
que
no
corresponde
su
consideración.
Por
lo
expresado
precedentemente,
siendo
las
causales
de
recusación
invocadas
por
los
recurrentes
manifiestamente
improcedentes,
corresponde
desestimar
las
mismas
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Claudio
Pérez
Illanes
y
Juan
López
Villararoel
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja"
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022