Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2007

Fecha: 09-Feb-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 06/07
Expediente: Nº 09/06
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras
representada por Henrry Mendieta Alanis
Demandados : Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2007
Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: Los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, Henrry Mendieta Alanis, a fs. 36 - 38, interpone demanda
contenciosa administrativa impugnando la Resolución Nº 224381 de 29 de septiembre de
2005, dirigiendo su acción contra el presidente constitucional de la República y el Ministro de
Desarrollo Sostenible.
Que, por la vía de saneamiento procesal y de la revisión de los antecedentes se verifica que
el demandante fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento en las oficinas del INRA
Santa Cruz el día 5 de diciembre de 2005 a hrs. 12:00, cual consta por la diligencia de fs. 4
vta., y la demanda referida ha sido presentada en el Tribunal Agrario Nacional el día 6 de
enero de 2006 a hrs. 18:00, cual consta por el cargo de presentación cursante a fs. 39 de
obrados.
Que, de lo relacionado precedentemente se establece con claridad que dicha demanda ha
sido presentada fuera del término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715, es decir,
después de los 30 días de notificación con la resolución impugnada, permitiendo al Tribunal
Agrario Nacional por la vía de saneamiento procesal, anular obrados cuando encuentre
infracción ostensible a reglas que hacen al debido proceso e interesan al orden público con el
objeto principal de evitar la desnaturalización de éste. Al ser potestad reglada por la ley, las
causas de nulidad, son taxativas y no meramente enunciativas, estando sometidas a
principios en los que se destaca el saneamiento procesal dispuesto en nuestra normativa por
la Disposición Especial Segunda de la L. No. 1760, entendiéndose por este principio que se
otorga a los jueces o magistrados facultades suficientes para expurgar aquellos vicios que
inducen al entorpecimiento de la causa, permitiendo al juzgador revisar y sanear el proceso
en cualquier etapa, de manera que se puedan evitar nulidades o dictar sentencias sin
pronunciamiento en cuanto al fondo.
Que, por este principio se otorga al juez o tribunal amplias facultades para evitar y subsanar
de oficio las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso
desde su inicio hasta el final con el fin de que se lo pueda sustanciar válidamente. En el caso
que nos ocupa, el demandante a presentado su demanda fuera del término establecido por
ley, por tal razón, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su
sustanciación,
POR TANTO: El Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden
legal, ANULA OBRADOS hasta fs. 40 inclusive, y declara NO HABER LUGAR a la admisión
de la demanda de fs. 36 - 38 de obrados por ser extemporánea.
Regístrese y notifíquese.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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