Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2007

Fecha: 22-Feb-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 07/2007
Expediente: Nº 002/2007
Proceso: Compulsa
Demandante: Felipe Martínez Santos
Demandado: Mariano Parra Ramírez, Juez Agrario de Padilla
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2007
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto a fs. 8-9, interpuesto por Felipe Martínez Santos
contra el Juez Agrario de Padilla; y,
CONSIDERANDO: El solicitante señala que dentro del proceso de deslinde seguido por Lucía
Martínez de Arancibia, se ha dictado el Auto Definitivo de 03 de enero de 2007 (que aprobó el
deslinde) y al ser afectado planteó recurso de casación, que fue denegado por Auto de 16 de
enero de 2007, con el argumento de que solo procede recurso de casación contra una
sentencia y autos definitivos que pusieren término al litigio, así lo expresa el art. 255-3) del
Cód. de Pdto. Civ.; ese argumento es una errada interpretación que viola el art. 213 del Cód.
de Pdto. Civ., pues priva a su parte del derecho a la instancia.
La Ley Nº 1715, no declara como competencia de los jueces agrarios el conocimiento de "los
procesos voluntarios", tampoco regula un procedimiento para su tramitación; ahora bien, si el
juez agrario en los procesos de deslinde (tramitados como voluntarios) se sujeta al
procedimiento civil, sus normas no prohíben que sus resoluciones sean recurridas en
apelación, pidiendo su revisión al superior en grado.
Desde que el
Juez fijó los linderos de su propiedad,
afectó sus terrenos de cultivo y
desconoció su derecho al trabajo; por todo lo que plantea este recurso y pide se remitan
antecedentes al Tribunal Agrario Nacional, autoridades que una vez revisado el proceso,
realicen un análisis legal del recurso de casación, indebidamente negado.
CONSIDERANDO : Son competencia de los jueces agrarios, el conocimiento y resolución de
las acciones detalladas en el art. 39 de la Ley Nº 1715, acciones que se tramitan conforme al
procedimiento previsto por los arts. 79 y siguientes de la misma Ley, es decir de acuerdo a
las normas del proceso oral agrario.
Una de esas acciones es la de mensura y deslinde (art. 39-I.3), que en principio al tratarse de
una acción voluntaria se sustancia conforme a las reglas señaladas en los arts. 682 a 686 del
Cód. Pdto. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley
Nº 1715. Sin embargo en el supuesto de existir oposición, necesariamente el trámite se hace
contradictorio y en tal circunstancia la sustanciación del mismo será conforme a las normas
del proceso oral agrario, vale decir de acuerdo al art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715,
referidos.
De obrados se constata que dentro del procedimiento voluntario de deslinde seguido por
Lucía Martínez de Aranciba, el día en que se realizó el deslinde presentó oposición el
colindante Felipe Martínez, situación que se hizo constar expresamente en el acta de 03 de
enero de 2007 y en la misma fecha se emitió el correspondiente auto, a través del que se
aprobó el deslinde voluntario (fs. 1 vta.), todo ello en el marco de lo previsto por los arst. 684
y 685 del Cód. de Pdto. Civ.; conforme a esa normativa, la oposición presentada no impidió el
deslinde voluntario, que una vez terminado fue aprobado por la autoridad judicial.
Ahora bien, una vez que ese deslinde voluntario ha sido concluido y aprobado por el juzgador
por el señalado Auto de 03 de enero de 2007, el mismo no es un auto interlocutorio definitivo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ni una sentencia que ponga fin a un proceso, vale decir no es uno que cause estado, ni tiene
efectos de cosa juzgada material, pues está abierta la posibilidad de que el interesado que se
encuentre afectado con esa determinación, pueda promover un proceso oral agrario
posterior, en el que se pueda modificar esa decisión, por acreditarse hechos que no han sido
probados o desvirtuados en el trámite voluntario.
En ese sentido se tiene que el recurso de casación planteado por el solicitante impugnando el
auto interlocutorio simple de 03 de enero de 2007 (fs. 3-7) no es uno que se ajusta a derecho,
habida cuenta que un recurso de esa naturaleza solo es posible interponerlo para impugnar
un auto interlocutorio definitivo o una sentencia a dictarse dentro de un proceso oral agrario,
situación que no se dio en el presente caso.
En consecuencia, la autoridad judicial, al haber emitido el Auto de 16 de enero de 2007, por
el que deniega el recurso de casación, salvando el derecho de Felipe Martínez para la vía
correspondiente, ha obrado en apego a la normativa legal, dando correcta aplicación a los
alcances del art. 87-I de la Ley 1715 con relación al art. 255 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; en ese
sentido, no ha realizado una negativa indebida del recurso de casación, por lo que no procede
el presente recurso de compulsa, no siendo de aplicación el art. 283 inc. 3) del indicado
cuerpo adjetivo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa planteada a fs. 8-9 contra el Juez Agrario
de Padilla, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia del art. 296 del
Cód. Pdto. Civ., se condena en costas al compulsante y al pago de multa que se fija en la
suma de Bs200.-, pago que hará efectivo por el juez a quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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