TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
07/2007
Expediente:
Nº
002/2007
Proceso:
Compulsa
Demandante:
Felipe
Martínez
Santos
Demandado:
Mariano
Parra
Ramírez,
Juez
Agrario
de
Padilla
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
22
de
febrero
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
interpuesto
a
fs.
8-9,
interpuesto
por
Felipe
Martínez
Santos
contra
el
Juez
Agrario
de
Padilla;
y,
CONSIDERANDO:
El
solicitante
señala
que
dentro
del
proceso
de
deslinde
seguido
por
Lucía
Martínez
de
Arancibia,
se
ha
dictado
el
Auto
Definitivo
de
03
de
enero
de
2007
(que
aprobó
el
deslinde)
y
al
ser
afectado
planteó
recurso
de
casación,
que
fue
denegado
por
Auto
de
16
de
enero
de
2007,
con
el
argumento
de
que
solo
procede
recurso
de
casación
contra
una
sentencia
y
autos
definitivos
que
pusieren
término
al
litigio,
así
lo
expresa
el
art.
255-3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.;
ese
argumento
es
una
errada
interpretación
que
viola
el
art.
213
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
pues
priva
a
su
parte
del
derecho
a
la
instancia.
La
Ley
Nº
1715,
no
declara
como
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
conocimiento
de
"los
procesos
voluntarios",
tampoco
regula
un
procedimiento
para
su
tramitación;
ahora
bien,
si
el
juez
agrario
en
los
procesos
de
deslinde
(tramitados
como
voluntarios)
se
sujeta
al
procedimiento
civil,
sus
normas
no
prohíben
que
sus
resoluciones
sean
recurridas
en
apelación,
pidiendo
su
revisión
al
superior
en
grado.
Desde
que
el
Juez
fijó
los
linderos
de
su
propiedad,
afectó
sus
terrenos
de
cultivo
y
desconoció
su
derecho
al
trabajo;
por
todo
lo
que
plantea
este
recurso
y
pide
se
remitan
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
autoridades
que
una
vez
revisado
el
proceso,
realicen
un
análisis
legal
del
recurso
de
casación,
indebidamente
negado.
CONSIDERANDO
:
Son
competencia
de
los
jueces
agrarios,
el
conocimiento
y
resolución
de
las
acciones
detalladas
en
el
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715,
acciones
que
se
tramitan
conforme
al
procedimiento
previsto
por
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
misma
Ley,
es
decir
de
acuerdo
a
las
normas
del
proceso
oral
agrario.
Una
de
esas
acciones
es
la
de
mensura
y
deslinde
(art.
39-I.3),
que
en
principio
al
tratarse
de
una
acción
voluntaria
se
sustancia
conforme
a
las
reglas
señaladas
en
los
arts.
682
a
686
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Sin
embargo
en
el
supuesto
de
existir
oposición,
necesariamente
el
trámite
se
hace
contradictorio
y
en
tal
circunstancia
la
sustanciación
del
mismo
será
conforme
a
las
normas
del
proceso
oral
agrario,
vale
decir
de
acuerdo
al
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
referidos.
De
obrados
se
constata
que
dentro
del
procedimiento
voluntario
de
deslinde
seguido
por
Lucía
Martínez
de
Aranciba,
el
día
en
que
se
realizó
el
deslinde
presentó
oposición
el
colindante
Felipe
Martínez,
situación
que
se
hizo
constar
expresamente
en
el
acta
de
03
de
enero
de
2007
y
en
la
misma
fecha
se
emitió
el
correspondiente
auto,
a
través
del
que
se
aprobó
el
deslinde
voluntario
(fs.
1
vta.),
todo
ello
en
el
marco
de
lo
previsto
por
los
arst.
684
y
685
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.;
conforme
a
esa
normativa,
la
oposición
presentada
no
impidió
el
deslinde
voluntario,
que
una
vez
terminado
fue
aprobado
por
la
autoridad
judicial.
Ahora
bien,
una
vez
que
ese
deslinde
voluntario
ha
sido
concluido
y
aprobado
por
el
juzgador
por
el
señalado
Auto
de
03
de
enero
de
2007,
el
mismo
no
es
un
auto
interlocutorio
definitivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ni
una
sentencia
que
ponga
fin
a
un
proceso,
vale
decir
no
es
uno
que
cause
estado,
ni
tiene
efectos
de
cosa
juzgada
material,
pues
está
abierta
la
posibilidad
de
que
el
interesado
que
se
encuentre
afectado
con
esa
determinación,
pueda
promover
un
proceso
oral
agrario
posterior,
en
el
que
se
pueda
modificar
esa
decisión,
por
acreditarse
hechos
que
no
han
sido
probados
o
desvirtuados
en
el
trámite
voluntario.
En
ese
sentido
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
planteado
por
el
solicitante
impugnando
el
auto
interlocutorio
simple
de
03
de
enero
de
2007
(fs.
3-7)
no
es
uno
que
se
ajusta
a
derecho,
habida
cuenta
que
un
recurso
de
esa
naturaleza
solo
es
posible
interponerlo
para
impugnar
un
auto
interlocutorio
definitivo
o
una
sentencia
a
dictarse
dentro
de
un
proceso
oral
agrario,
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso.
En
consecuencia,
la
autoridad
judicial,
al
haber
emitido
el
Auto
de
16
de
enero
de
2007,
por
el
que
deniega
el
recurso
de
casación,
salvando
el
derecho
de
Felipe
Martínez
para
la
vía
correspondiente,
ha
obrado
en
apego
a
la
normativa
legal,
dando
correcta
aplicación
a
los
alcances
del
art.
87-I
de
la
Ley
1715
con
relación
al
art.
255
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civil;
en
ese
sentido,
no
ha
realizado
una
negativa
indebida
del
recurso
de
casación,
por
lo
que
no
procede
el
presente
recurso
de
compulsa,
no
siendo
de
aplicación
el
art.
283
inc.
3)
del
indicado
cuerpo
adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
del
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
planteada
a
fs.
8-9
contra
el
Juez
Agrario
de
Padilla,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día.
En
observancia
del
art.
296
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
condena
en
costas
al
compulsante
y
al
pago
de
multa
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs200.-,
pago
que
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022