TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
013/2007
Expediente:
10/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
David
Mencia
Soria,
Marcos
Oliber
Mencia
Soria,
José
Gualberto
Pinto,
Libia
Mencia
Soria,
Benedicta
Soria
Terceros,
Eufronia
Terceros
Flores,
Justina
Terceros
Flores,
Genoveva
Terceros
Flores,
Eva
Epifania
Soria
Terceros
y
Olimpia
Soria
Terceros.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
13
de
marzo
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
planteada
por
David
Mencia
Soria,Marcos
Oliber
Mencia
Soria
y
Libia
Mencia
Soria,
por
si
y
en
representación
sin
mandato
de
su
madre
Benedicta
Soria
Terceros;
José
Gualberto
Pinto
Lizarazu
conjuntamente
y
en
representación
con
mandato
de
Eufronia
Terceros
Flores,
Justina
Terceros
Flores
y
Genoveva
Terceros
Flores,
y
por
si
mismas,
Eva
Epifania
Soria
Terceros
y
Olimpia
Soria
Terceros,
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
232/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
Resolución
Administrativa
232/2006
es
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
emergencia
de
un
recurso
jerárquico
planteado
contra
la
Resolución
Administrativa
056/06
de
27
de
julio
de
2006
que
resolvía
rechazar
el
apersonamiento
y
la
nulidad
de
obrados
solicitada
por
David
Mencia
Soria
y
otros;
resolución
con
la
cual
fueron
notificados
los
interesados
el
14
de
agosto
de
2006.
Que
en
función
a
lo
anotado
supra,
los
interesados
plantean
un
recurso
de
revocatoria
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
056/06,
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
que
fue
rechazada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
por
ser
reiterativa
y
extemporánea.
Continúan
diciendo
que
posteriormente
plantearon
un
recurso
jerárquico
que
es
declarado
improcedente
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Que
el
Parágrafo
IV
del
art.
50
del
D.S.
25763
establece
que:..."las
resoluciones
administrativas,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
definan
ni
afecten
derechos,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
reglamento,
pero
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional",
(las
negrillas
son
nuestras).
En
consideración
a
lo
expuesto
y
siendo
que
la
resolución
impugnada
no
define
ni
afecta
derechos,
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
en
el
Parágrafo
IV
del
art.
50
del
D.S.
25763.
POR
TANTO:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
RECHAZA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
20
a
fs.
22
vta.,
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
232/2006
de
13
de
noviembre
de
2006,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
29
se
dispone:
En
lo
principal
y
al
otrosí.-
Estese
al
presente
auto.
Al
más
otrosí.-
Se
tuvo
presente.
Al
tercer
otrosí.-
Domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022