Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2007

Fecha: 22-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 014/2007
Expediente: 16/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Nemesio Danny Pacari Mamani
Demandado: Director Departamental del INRA La Paz
Distrito: La Paz
Fecha: 22 de marzo de 2007
Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Nemesio Danny
Pacari Mamani que impugna la Resolución Administrativa US-RA-DDLP Nº 004/2007
de 12 de febrero de 2007, dictada por el Director Departamental del Instituto Nacional de
Reforma Agraria de La Paz; y
CONSIDERANDO: Que, la Resolución Administrativa US-RA-DDLP Nº 04/2007
de 12 de febrero de 2007 es pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de La Paz, declinando competencia sobre el proceso de saneamiento
simple a pedido de parte de la Comunidad Sub Junta Vecinal "Jamachuma" ubicada en el
cantón Sapahaqui, Sección Segunda de la Provincia Loayza del Departamento de la Paz,
apartándose en forma definitiva del mismo.
Que el Parágrafo IV del art. 21 de la L. 1715 establece que:..."Las resoluciones de los
directores departamentales podrán ser impugnadas en sede administrativa. Agotada la
sede administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y cinco
(45) días perentorios computables desde la notificación con la resolución que
agote la sede administrativa", (las negrillas son nuestras). Lo señalado precedentemente,
permite evidenciar que la demanda interpuesta no cumple la previsión contenida en el
Parágrafo IV del art. 21 de la L. 1715, ya que el presentante no agotó la vía administrativa
mediante la utilización de los recursos de revocatoria y/o jerárquico correspondientes.
Que, es menester señalar sin embargo, que la resolución impugnada pronunciada por el
Director del INRA La Paz, contiene error en su pronunciamiento y a su vez induce en error al
presentante, puesto que en el punto tercero de la parte resolutiva establece que la misma
puede ser impugnada en el
plazo de 30 días computables a partir de su notificación,
mediante proceso contencioso administrativo, ante este Tribunal, aspecto que contraviene lo
dispuesto por el art. 68 de la L. Nº 1715 que señala: " Las resoluciones emergentes del
proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en
proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a
partir de su notificación". Por otro lado, no considera lo dispuesto en el art. 50-I del D.S.
25763 que a la letra dice: "Son recurribles las providencias, autos y resoluciones
administrativas definitivas o las que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo
de la cuestión planteada"; norma que abre la instancia de los recursos en sede
administrativa.
Por su parte, el art. 51-I del D.S. 25763 establece las instancias y las vías recursivas contra
las resoluciones que resuelvan el fondo de la cuestión planteada, o que impidan totalmente la
prosecución del trámite sin resolver el fondo de la misma.
A mayor abundamiento, el mismo art. 51-I en su inciso a) señala los recursos posteriores
contra resoluciones dictadas por: "Los Jefes Regionales y Directores Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, procede, a elección el recurrente, el recurso de
revocatoria ante la misma autoridad o el recurso jerárquico ante el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria".
Es más, el ya citado art. 50 del D.S. 25763 en su Parágrafo IV dispone que: "Las resoluciones
administrativas, que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este
reglamento,
pero no podrán impugnarse mediante acción contencioso
administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional", (las negrillas son nuestras).
Esta norma es concordante con el art. 15-IV de la L. Nº 3545 que a la letra dice: "Las
resoluciones de los directores departamentales,
que definan derechos agotarán la sede
administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo
ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario, perentorios
computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las
Resoluciones
Administrativas
que no definan ni
afecten derechos
serán susceptibles
únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse
mediante acción contencioso administrativa".
POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional RECHAZA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a fs.
23, planteada por Nemesio Danny Pacari Mamani, que impugna la Resolución
Administrativa US-RA-DDLP Nº 04/2007 de 12 de febrero de 2007, emitida por el
Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz.
Regístrese y archívese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO