TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
014/2007
Expediente:
16/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Nemesio
Danny
Pacari
Mamani
Demandado:
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
Distrito:
La
Paz
Fecha:
22
de
marzo
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
planteada
por
Nemesio
Danny
Pacari
Mamani
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
US-RA-DDLP
Nº
004/2007
de
12
de
febrero
de
2007,
dictada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
La
Paz;
y
CONSIDERANDO:
Que,
la
Resolución
Administrativa
US-RA-DDLP
Nº
04/2007
de
12
de
febrero
de
2007
es
pronunciada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
La
Paz,
declinando
competencia
sobre
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
la
Comunidad
Sub
Junta
Vecinal
"Jamachuma"
ubicada
en
el
cantón
Sapahaqui,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Loayza
del
Departamento
de
la
Paz,
apartándose
en
forma
definitiva
del
mismo.
Que
el
Parágrafo
IV
del
art.
21
de
la
L.
1715
establece
que:..."Las
resoluciones
de
los
directores
departamentales
podrán
ser
impugnadas
en
sede
administrativa.
Agotada
la
sede
administrativa
podrán
ser
impugnadas
mediante
proceso
contencioso-
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
plazo
de
cuarenta
y
cinco
(45)
días
perentorios
computables
desde
la
notificación
con
la
resolución
que
agote
la
sede
administrativa",
(las
negrillas
son
nuestras).
Lo
señalado
precedentemente,
permite
evidenciar
que
la
demanda
interpuesta
no
cumple
la
previsión
contenida
en
el
Parágrafo
IV
del
art.
21
de
la
L.
1715,
ya
que
el
presentante
no
agotó
la
vía
administrativa
mediante
la
utilización
de
los
recursos
de
revocatoria
y/o
jerárquico
correspondientes.
Que,
es
menester
señalar
sin
embargo,
que
la
resolución
impugnada
pronunciada
por
el
Director
del
INRA
La
Paz,
contiene
error
en
su
pronunciamiento
y
a
su
vez
induce
en
error
al
presentante,
puesto
que
en
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
establece
que
la
misma
puede
ser
impugnada
en
el
plazo
de
30
días
computables
a
partir
de
su
notificación,
mediante
proceso
contencioso
administrativo,
ante
este
Tribunal,
aspecto
que
contraviene
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
que
señala:
"
Las
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
serán
impugnadas
únicamente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
proceso
contencioso-administrativo,
en
el
plazo
perentorio
de
treinta
días
(30)
computables
a
partir
de
su
notificación".
Por
otro
lado,
no
considera
lo
dispuesto
en
el
art.
50-I
del
D.S.
25763
que
a
la
letra
dice:
"Son
recurribles
las
providencias,
autos
y
resoluciones
administrativas
definitivas
o
las
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada";
norma
que
abre
la
instancia
de
los
recursos
en
sede
administrativa.
Por
su
parte,
el
art.
51-I
del
D.S.
25763
establece
las
instancias
y
las
vías
recursivas
contra
las
resoluciones
que
resuelvan
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
o
que
impidan
totalmente
la
prosecución
del
trámite
sin
resolver
el
fondo
de
la
misma.
A
mayor
abundamiento,
el
mismo
art.
51-I
en
su
inciso
a)
señala
los
recursos
posteriores
contra
resoluciones
dictadas
por:
"Los
Jefes
Regionales
y
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
procede,
a
elección
el
recurrente,
el
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
o
el
recurso
jerárquico
ante
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
Es
más,
el
ya
citado
art.
50
del
D.S.
25763
en
su
Parágrafo
IV
dispone
que:
"Las
resoluciones
administrativas,
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
definan
ni
afecten
derechos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
reglamento,
pero
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional",
(las
negrillas
son
nuestras).
Esta
norma
es
concordante
con
el
art.
15-IV
de
la
L.
Nº
3545
que
a
la
letra
dice:
"Las
resoluciones
de
los
directores
departamentales,
que
definan
derechos
agotarán
la
sede
administrativa
y
sólo
podrán
ser
impugnadas
mediante
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
plazo
de
treinta
(30)
días
calendario,
perentorios
computables
desde
la
notificación
con
la
resolución
que
agote
la
sede
administrativa.
Las
Resoluciones
Administrativas
que
no
definan
ni
afecten
derechos
serán
susceptibles
únicamente
de
impugnación
mediante
recursos
administrativos
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa".
POR
TANTO:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
RECHAZA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
21
a
fs.
23,
planteada
por
Nemesio
Danny
Pacari
Mamani,
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
US-RA-DDLP
Nº
04/2007
de
12
de
febrero
de
2007,
emitida
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
La
Paz.
Regístrese
y
archívese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022