TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Nº
SPNº
03/2007
Expediente:
Nº
02-07
Recurso:
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
Recurrentes:
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra
Recurrido:
Rodolfo
Peñafiel
Pacheco,
Juez
Agrario
de
Challapata
Distrito:
Oruro
Fecha:
28
de
marzo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
recurso
de
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
interpuesto
por
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra
contra
la
Sentencia
Agraria
Nº
03/2006
pronunciada
el
9
de
febrero
de
2006
por
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
memorial
de
contestación,
y
todo
cuanto
tuvo
que
verse,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
17
y
vta.
del
proceso,
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra,
se
apersonan
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
con
el
objeto
de
formular
recurso
extraordinario
de
revisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nº
03/2006
de
9
de
febrero
de
2006,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
de
los
terrenos
denominados
Canllicirca
Munaypata,
situados
en
la
comunidad
de
Cayachata,
Provincia
Avaroa
del
Departamento
de
Oruro,
interpuesto
por
Martín
Nina
Ignacio
y
Basilia
Espejo
Atahuachi,
en
contra
de
los
ahora
recurrentes.
Que
en
mérito
a
la
documental
adjuntada,
los
recurrentes
argumentan
que
la
sentencia
Nº
03/2006,
ha
sido
dictada
en
base
a
documento
falso
de
trasferencia
suscrito
entre
los
propietarios
de
los
terrenos
de
Canllicirca
Munaypata,
señores
Guillermo
Ururi
Leniz
y
Crisosa
Yucra
de
Ururi
en
favor
de
Víctor
Nina
Ignacio
y
Martín
Nina
Ignacio,
documento
que
mediante
Sentencia
Ordinaria
Nº
10/2006
de
26
de
septiembre
del
año
2006,
dictada
por
el
Juez
de
Instrucción
Ordinario,
Cautelar
y
Liquidador
en
lo
Penal
de
la
Provincia
Eduardo
Avaroa
Departamento
de
Oruro
con
asiento
en
Challapata,
ha
sido
declarado
nulo;
por
tanto
manifiestan
que
el
argumento
que
habría
esgrimido
el
a
quo
al
momento
de
declarar
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
a
favor
de
Martín
Nina
Ignacio
y
Basilia
Espejo
Atahuachi,
se
ha
fundado
en
documento
falso.
Por
lo
expuesto,
al
amparo
del
Art.
20-10)
de
la
L.
Nº
3545,
arts.
297-1),
298-1),
299-1),
2),
3)
y
4)
y
300-1)
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ,
formulan
recurso
extraordinario
de
revisión
de
Sentencia,
pidiendo
se
declare
nula
la
sentencia
emitida
por
el
inferior,
sea
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
45
a
47
vta.
se
apersona
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Martín
Nina
Ignacio
y
Basilia
Espejo
Atahuachi
adjuntando
Testimonio
de
Poder
Nº
355/2007,
responde
negativamente
el
recurso
de
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
argumentando
los
siguientes
extremos.
Que
la
sentencia
ahora
recurrida,
de
ninguna
manera
se
funda
o
se
basa
en
el
documento
de
transferencia
que
posteriormente
fuera
anulado
mediante
Sentencia
Ordinaria
Nº
10/2006
de
26
de
septiembre
del
año
2006,
expedida
por
el
Juez
de
Instrucción
Ordinario,
Cautelar
y
Liquidador
en
lo
Penal
de
la
Provincia
Eduardo
Avaroa-Challapata;
en
razón
a
que
un
documento
de
propiedad
por
sí
solo
jamás
puede
acreditar
la
posesión
de
un
predio,
toda
vez
que
este
requisito
se
evidencia
por
medio
de
otras
pruebas
en
materia
agraria,
como
son
la
testifical,
pericial
y
sobre
todo
la
inspección
judicial;
y
tal
como
puede
evidenciarse
durante
la
tramitación
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
sus
representados,
durante
la
inspección
judicial
realizada
"in
situ"
por
el
a
quo
a
los
terrenos
de
Canllicirca,
se
ha
verificado
la
existencia
de
sembradíos,
ganado,
viviendas
y
por
lo
tanto
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Indica
también
que
los
procesos
interdictos
posesorios,
no
ponen
en
litigio
el
derecho
de
propiedad,
sino
que
estas
acciones
pretenden
únicamente
la
tutela
del
órgano
jurisdiccional
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
actividad
agraria,
conforme
lo
dispone
el
art.
23-7)
de
la
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Afirma
que
la
sentencia
Nº
03/2006,
dictada
por
el
inferior,
se
ha
basado
en
los
datos
verificados
"in
situ"
durante
la
inspección
judicial,
y
no
en
el
documento
de
compra
como
erróneamente
afirman
los
recurrentes,
habiendo
demostrado
sus
representados
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
Canllicirca
Munaypata.
Por
lo
expuesto
da
por
contestado
el
recurso
extraordinario
de
revisión
de
sentencia,
pidiendo
se
rechace
el
mismo
con
imposición
de
costas,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
302-II,
segunda
parte
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
20-10)
de
la
L.
Nº
3545,
modificatoria
de
la
L.
Nº
1715,
es
atribución
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conocer
y
resolver
los
Recursos
Extraordinarios
de
Revisión
de
Sentencias
ejecutoriadas
en
el
proceso
oral
agrario;
y
que
habiéndose
dado
cumplimiento
a
los
arts.
297,
298
y
300
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
1715,
respecto
a
la
revisión
extraordinaria
de
sentencia,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
La
finalidad
de
los
procesos
interdictos
o
posesorios,
se
traduce
en
la
protección
que
emerge
de
la
ley
a
favor
de
la
posesión,
en
forma
independiente
al
análisis
del
derecho
de
propiedad,
esto
en
mérito
a
los
alcances
y
finalidad
de
la
posesión
y
dado
al
contenido
social
que
encierra
la
materia
agraria;
por
ello
la
institución
de
la
posesión
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
función
económica
social
(FES)
de
la
propiedad
agraria
y
adquiere
importancia
desde
el
punto
de
vista
de
la
tranquilidad
social;
por
ello,
habiendo
sido
el
caso
sustanciado
ante
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
como
es
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
disponen
los
arts.
602,
603
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
ninguna
manera
estuvo
en
discusión
derecho
propietario
alguno
sobre
el
predio
en
cuestión,
caso
contrario
se
desnaturalizaría
la
esencia
y
la
finalidad
de
toda
acción
interdicta
que
sólo
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
propietario;
aspecto
último
sobre
el
cual
no
hubo
pronunciamiento
alguno
en
la
sentencia
que
se
revisa
y
más
al
contrario
se
estableció
la
aclaración
correspondiente,
cuando
en
su
punto
4to.
se
señaló
textualmente:
"La
presente
acción
posesoria
tiene
la
finalidad
de
preservar
la
paz
social
y
garantizar
la
producción
agropecuaria,
unida
a
la
explotación
económica
del
bien
y
no
determinar
el
derecho
propietario
de
la
tierra.";
consiguientemente,
el
documento
de
transferencia
de
derecho
propietario
anulado
por
la
Sentencia
Nº
10/2006,
cursante
de
fs.
223
a
225
vta.
del
proceso
de
nulidad
de
minuta
y
protocolización,
fue
irrelevante
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
agraria
que
se
revisa.
2.-
De
otro
lado,
analizado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
inferior,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
se
tiene
que
el
a
quo
desarrolló
adecuadamente
dicha
actividad
en
relación
con
la
acción
posesoria
interdicta
de
retener
la
posesión,
fijando
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
la
demostración
de
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
que
los
mismos
se
encuentran
dentro
del
año
del
interdicto;
habiéndose
desarrollado
el
elenco
probatorio
en
dicho
marco;
quedando
claramente
establecido
en
la
Sentencia
Agraria
Nº
03/2006
cuya
revisión
extraordinaria
nos
ocupa,
que
por
la
prueba
testifical
de
cargo
consistente
en
las
atestaciones
de
Isidora
Vicenta
Leniz
Viza
(fs.
198
a
199),
Teodoro
Leniz
Calizaya
(199
vta.
a
200),
Máximo
Monzón
Huaylla
(216
vta.
a
218),
Carlos
Gregorio
Viza
(218
vta.
a
219
vta.)
y
de
Eloy
Viza
Tóndola
(fs.
242
vta.
a
243),
todas
del
proceso
oral
agrario,
fue
demostrada
la
posesión
y
asentamiento
de
los
actores
sobre
el
predio
en
litis,
así
como
los
actos
perturbatorios;
de
igual
modo
que
por
la
documental
(fs.
6,
8,
9,
10,
11
y
52
del
referido
proceso
oral
agrario)
se
acreditó
la
posesión
de
la
parte
actora
sobre
el
predio
por
más
de
18
años
y
que
ésta
cumple
sus
obligaciones
como
socia
de
electrificación
y
del
sistema
de
riego
de
Tacagua,
por
ello
el
Juez
Agrario
de
Challapata
concluyó
señalando,
textual:
"Hechos
probados.-
Por
la
documentación
que
se
tiene
aparejado,
la
producción
de
pruebas
testificales,
la
inspección
del
terreno
en
cuestión
se
determinan
como
hechos
probados
lo
siguiente:
Los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
de
Canllicirca
Munaypata
de
la
Comunidad
de
Cayachata;
que
han
sufrido
perturbaciones
y
amenazas
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión,
mediante
apertura
de
camino
peatonal
por
medio
de
alfares
de
su
posesión,
destrucción
de
canal
de
riego,
agresiones
ocurridas
el
15
de
enero
de
2005,
ocasionados
por
los
esposos
Arce-Ururi,
finalmente
los
actos
sucedieron
dentro
el
año
de
interdicción,
porque
más
antes
de
octubre
del
2004
vivían
bien,
no
tenían
problemas.".
De
ahí
que
del
análisis
de
la
Sentencia
Nº
03/2006
emitida
en
09
de
febrero
de
2006,
cuya
revisión
extraordinaria
se
pretende,
se
evidencia
que
si
bien
el
a
quo
al
momento
de
efectuar
la
valoración
de
la
prueba,
cita
como
prueba
de
cargo
la
existencia
del
documento
de
transferencia
de
los
terrenos
en
litigio
(fs.
2
a
4),
documento
actualmente
anulado
mediante
la
ya
citada
Sentencia
Nº
10/2006
cursante
a
fs.
223
a
225
vta.
del
proceso
de
nulidad
de
minuta
y
protocolización;
empero,
ni
dicha
cita
menos
la
documental
señalada,
constituyen
la
base
fundamental
del
fallo
emitido;
base
que
más
bien
se
traduce
en
otra
prueba
documental
y
testifical
ya
indicada,
y,
en
especial
en
la
inspección
judicial
"in
situ",
cuya
acta
cursa
de
fs.
234
a
238
del
proceso
agrario,
por
la
cual
el
juzgador
verificó
los
presupuestos
inherentes
a
la
acción
demandada
en
relación
con
los
extremos
afirmados
por
los
demandantes,
en
dicha
consecuencia
la
sentencia
revisada
no
se
encuadra
al
art.
297-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
Con
las
atribuciones
conferidas
por
el
art.
35
de
la
L.
Nº
1715,
complementadas
por
el
art.
20-10)
de
la
L.
Nº
3545;
y
conforme
lo
dispone
el
art.
302-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
RECHAZA
el
Recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
la
Sentencia
Nº
03/2006
de
9
de
febrero
de
2006,
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Challapata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Martín
Nina
Ignacio
y
Basilia
Espejo
Atahuachi
contra
Juan
Ramiro
Arce
Flores
y
Bartolina
Elizabeth
Ururi
Yucra.
En
observancia
del
citado
art.
302-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
condena
en
costas
a
los
recurrentes
y
a
la
pérdida
del
depósito
judicial
que
consta
a
fs.
6
del
expediente
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
en
favor
del
Tesoro
Judicial
y
que
se
hará
efectivo
por
el
inferior.
Se
dispone
la
devolución
de
expedientes
a
los
juzgados
respectivos
y
sea
con
la
debida
nota
de
atención.
No
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022