Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2007

Fecha: 28-Mar-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Nº SPNº 03/2007
Expediente: Nº 02-07
Recurso: Revisión Extraordinaria de Sentencia
Recurrentes: Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi
Yucra
Recurrido: Rodolfo Peñafiel Pacheco, Juez Agrario de Challapata
Distrito: Oruro
Fecha: 28 de marzo de 2007
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia
interpuesto por Juan
Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra contra la Sentencia Agraria Nº 03/2006
pronunciada el 9 de febrero de 2006 por el Juez Agrario de Challapata, memorial de
contestación, y todo cuanto tuvo que verse, y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 17 y vta. del proceso, Juan Ramiro Arce
Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, se apersonan ante el Tribunal Agrario Nacional con el
objeto de formular recurso extraordinario de revisión de la Sentencia Agraria Nº 03/2006 de 9
de febrero de 2006, dictada por el Juez Agrario de Challapata, dentro del proceso interdicto
de retener la posesión de los terrenos denominados Canllicirca Munaypata, situados en la
comunidad de Cayachata, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro, interpuesto por
Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi, en contra de los ahora recurrentes.
Que en mérito a la documental adjuntada, los recurrentes argumentan que la sentencia Nº
03/2006, ha sido dictada en base a documento falso de trasferencia suscrito entre los
propietarios de los terrenos de Canllicirca Munaypata, señores Guillermo Ururi Leniz y Crisosa
Yucra de Ururi en favor de Víctor Nina Ignacio y Martín Nina Ignacio, documento que
mediante Sentencia Ordinaria Nº 10/2006 de 26 de septiembre del año 2006, dictada por el
Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Eduardo
Avaroa Departamento de Oruro con asiento en Challapata, ha sido declarado nulo; por tanto
manifiestan que el argumento que habría esgrimido el a quo al momento de declarar probada
la demanda interdicta de retener la posesión a favor de Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo
Atahuachi, se ha fundado en documento falso.
Por lo expuesto, al amparo del Art. 20-10) de la L. Nº 3545, arts. 297-1), 298-1), 299-1), 2), 3)
y 4) y 300-1) todos del Cód. Pdto. Civ, formulan recurso extraordinario de revisión de
Sentencia, pidiendo se declare nula la sentencia emitida por el inferior, sea con costas, daños
y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 45 a 47 vta. se apersona Cristhel Mireyba Palma
Verduguez en representación de Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi adjuntando
Testimonio de Poder Nº 355/2007, responde negativamente el recurso de revisión
extraordinaria de sentencia, argumentando los siguientes extremos.
Que la sentencia ahora recurrida, de ninguna manera se funda o se basa en el documento de
transferencia que posteriormente fuera anulado mediante Sentencia Ordinaria Nº 10/2006 de
26 de septiembre del año 2006, expedida por el Juez de Instrucción Ordinario, Cautelar y
Liquidador en lo Penal de la Provincia Eduardo Avaroa-Challapata; en razón a que un
documento de propiedad por sí solo jamás puede acreditar la posesión de un predio, toda vez
que este requisito se evidencia por medio de otras pruebas en materia agraria, como son la
testifical, pericial y sobre todo la inspección judicial; y tal como puede evidenciarse durante la
tramitación del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto por sus representados,
durante la inspección judicial realizada "in situ" por el a quo a los terrenos de Canllicirca, se
ha verificado la existencia de sembradíos, ganado, viviendas y por lo tanto el cumplimiento
de la función económica social.
Indica también que los procesos interdictos posesorios, no ponen en litigio el derecho de
propiedad, sino que estas acciones pretenden únicamente la tutela del órgano jurisdiccional a

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la actividad agraria, conforme lo dispone el art. 23-7) de la L. Nº 3545 de 28 de noviembre de
2006.
Afirma que la sentencia Nº 03/2006, dictada por el inferior, se ha basado en los datos
verificados "in situ" durante la inspección judicial, y no en el documento de compra como
erróneamente afirman los recurrentes, habiendo demostrado sus representados su posesión
real y efectiva sobre el predio Canllicirca Munaypata. Por lo expuesto da por contestado el
recurso extraordinario de revisión de sentencia, pidiendo se rechace el mismo con imposición
de costas, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 302-II, segunda parte del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 20-10) de la L. Nº 3545,
modificatoria de la L. Nº 1715, es atribución de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional,
conocer y resolver los Recursos Extraordinarios de Revisión de Sentencias ejecutoriadas en el
proceso oral agrario; y que habiéndose dado cumplimiento a los arts. 297, 298 y 300 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la L. 1715,
respecto a la revisión extraordinaria de sentencia, se tiene lo siguiente:
1.- La finalidad de los procesos interdictos o posesorios, se traduce en la protección que
emerge de la ley a favor de la posesión, en forma independiente al análisis del derecho de
propiedad, esto en mérito a los alcances y finalidad de la posesión y dado al contenido social
que encierra la materia agraria; por ello la institución de la posesión tiene que ver con
conceptos referidos al cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES)
de la propiedad agraria y adquiere importancia desde el punto de vista de la tranquilidad
social; por ello, habiendo sido el caso sustanciado ante el Juez Agrario de Challapata, una
acción de defensa de la posesión como es el interdicto de retener la posesión, conforme lo
disponen los arts. 602, 603 y 604 del Cód. Pdto. Civ, de ninguna manera estuvo en discusión
derecho propietario alguno sobre el predio en cuestión, caso contrario se desnaturalizaría la
esencia y la finalidad de toda acción interdicta que sólo sirve para mantener una situación de
hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se
resuelva el mejor derecho propietario; aspecto último sobre el cual no hubo pronunciamiento
alguno en la sentencia que se revisa y más al contrario se estableció la aclaración
correspondiente, cuando en su punto 4to. se señaló textualmente: "La presente acción
posesoria tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la producción agropecuaria,
unida a la explotación económica del bien y no determinar el derecho propietario de la
tierra."; consiguientemente, el documento de transferencia de derecho propietario anulado
por la Sentencia Nº 10/2006, cursante de fs. 223 a 225 vta. del proceso de nulidad de minuta
y protocolización, fue irrelevante en el pronunciamiento de la sentencia agraria que se revisa.
2.- De otro lado, analizado el objeto de la prueba fijado por el inferior, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, se tiene que el a quo desarrolló adecuadamente
dicha actividad en relación con la acción posesoria interdicta de retener la posesión, fijando
como puntos de hecho a ser probados, la demostración de la posesión o tenencia invocada
por el demandante, los actos de perturbación atribuidos a los demandados y que los mismos
se encuentran dentro del año del interdicto; habiéndose desarrollado el elenco probatorio en
dicho marco; quedando claramente establecido en la Sentencia Agraria Nº 03/2006 cuya
revisión extraordinaria nos ocupa, que por la prueba testifical de cargo consistente en las
atestaciones de Isidora Vicenta Leniz Viza (fs. 198 a 199), Teodoro Leniz Calizaya (199 vta. a
200), Máximo Monzón Huaylla (216 vta. a 218), Carlos Gregorio Viza (218 vta. a 219 vta.) y
de Eloy Viza Tóndola (fs. 242 vta. a 243), todas del proceso oral agrario, fue demostrada la
posesión y asentamiento de los actores sobre el predio en litis, así como los actos
perturbatorios; de igual modo que por la documental (fs. 6, 8, 9, 10, 11 y 52 del referido
proceso oral agrario) se acreditó la posesión de la parte actora sobre el predio por más de 18
años y que ésta cumple sus obligaciones como socia de electrificación y del sistema de riego
de Tacagua, por ello el Juez Agrario de Challapata concluyó señalando, textual: "Hechos
probados.- Por la documentación que se tiene aparejado, la producción de pruebas
testificales, la inspección del terreno en cuestión se determinan como hechos probados lo
siguiente: Los demandantes se encuentran en posesión de los terrenos de Canllicirca
Munaypata de la Comunidad de Cayachata; que han sufrido perturbaciones y amenazas de su

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posesión, mediante apertura de camino peatonal por medio de alfares de su posesión,
destrucción de canal de riego, agresiones ocurridas el 15 de enero de 2005, ocasionados por
los esposos Arce-Ururi, finalmente los actos sucedieron dentro el año de interdicción, porque
más antes de octubre del 2004 vivían bien, no tenían problemas.". De ahí que del análisis de
la Sentencia Nº 03/2006 emitida en 09 de febrero de 2006, cuya revisión extraordinaria se
pretende, se evidencia que si bien el a quo al momento de efectuar la valoración de la
prueba, cita como prueba de cargo la existencia del documento de transferencia de los
terrenos en litigio (fs. 2 a 4), documento actualmente anulado mediante la ya citada
Sentencia Nº 10/2006 cursante a fs. 223 a 225 vta. del proceso de nulidad de minuta y
protocolización; empero, ni dicha cita menos la documental señalada, constituyen la base
fundamental del fallo emitido; base que más bien se traduce en otra prueba documental y
testifical ya indicada, y, en especial en la inspección judicial "in situ", cuya acta cursa de fs.
234 a 238 del proceso agrario, por la cual el juzgador verificó los presupuestos inherentes a
la acción demandada en relación con los extremos afirmados por los demandantes, en dicha
consecuencia la sentencia revisada no se encuadra al art. 297-I del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: Con las atribuciones conferidas por el art. 35 de la L. Nº 1715,
complementadas por el art. 20-10) de la L. Nº 3545; y conforme lo dispone el art. 302-II del
Cód. Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad dispuesto por el
art. 78 de la L. Nº 1715, la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, RECHAZA el Recurso de
Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 03/2006 de 9 de febrero de 2006, dictada por el
Juez Agrario de Challapata, dentro del proceso interdicto de retener la posesión interpuesto
por Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina
Elizabeth Ururi Yucra.
En observancia del citado art. 302-II del Cód. Pdto. Civ., se condena en costas a los
recurrentes y a la pérdida del depósito judicial que consta a fs. 6 del expediente de Revisión
Extraordinaria de Sentencia, en favor del Tesoro Judicial y que se hará efectivo por el inferior.
Se dispone la devolución de expedientes a los juzgados respectivos y sea con la debida nota
de atención.
No interviene el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Dr. Hugo Salces Santistevan
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Luis Arratia Jiménez
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