Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2007

Fecha: 09-Abr-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 017/2007
Expediente: Nº 07/05
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Wilson Abasto Romano y Vicente Apaza Laime en
representación de Sebastián Siñani Poma, Antonieta Siñani Poma de
Quisbert y Marcelina Cleta Siñani Poma de Apaza
Demandado: Tomasa Siñani Poma, Josefina Juana Siñani Poma, Juan
Siñani Poma y Jacinto Patti Patti
Distrito: La Paz
Fecha: 9 de abril de 2007
Vocal Semanero: Dr. Antonio J, Hassenteufel Salazar
VISTOS: El informe de fs. 46, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 34 a 37, Wilson Abasto Romano y Vicente Apaza
Laime interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en representación de Sebastián
Siñani Poma, Antonieta Siñani Poma de Quisbert y Marcelina Cleta Siñani Poma de Apaza,
dirigiendo su acción contra Tomasa Siñani Poma, Josefina Juana Siñani Poma, Juan Siñani
Poma y Jacinto Patti Patti.
Que conforme se evidencia de los actuados del proceso e informe de 3 de abril de 2007,
suscrito por la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, la
parte actora abandonó la acción por más de seis meses, computables desde la última
actuación procesal consistente en el Informe 001/06 de 8 de marzo de 2006 que cursa a fs.
45, mediante el cual se pone en conocimiento del Vocal Semanero la imposibilidad de llevar a
cabo la diligencia de notificación en forma personal
a la parte demandante,
por
ser
inexistente el domicilio señalado en la demanda y por no haberse hecho presente en
Secretaría de Cámara de Sala al efecto señalado; informe que mereció el decreto de fs. 45
vta., no existiendo actuaciones procesales posteriores, lo cual da lugar a la perención
prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78
de la Ley Nº 1715.
Que la perención debe ser entendida como un modo de extinción de la relación procesal por
la inactividad del actor, ya sea por descuido, negligencia o determinación consciente, a fin de
que su pasividad produzca la caducidad o perención de instancia.
POR TANTO: En mérito a lo señalado supra y en cumplimiento del citado art. 309 del Cód.
Pdto. Civ., de oficio se declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso de Nulidad de
Título Ejecutorial interpuesto por Wilson Abasto Romano y Vicente Apaza Laime en
representación de Sebastián Siñani Poma, Antonieta Siñani Poma de Quisbert y Marcelina
Cleta Siñani Poma de Apaza, contra Tomasa Siñani Poma, Josefina Juana Siñani Poma, Juan
Siñani Poma y Jacinto Patti Patti; sea con costas.
Se señala domicilio procesal en Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Luis. A. Arratia Jiménez

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