TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
15/2007
Expediente:
Nº
95/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gravetal
Bolivia
S.A.,
representada
por
Gabriel
Pabón
Gutiérrez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
mayo
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Gravetal
Bolivia
S.A.,
representada
por
Gabriel
Pabón
Gutiérrez,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
presentado
el
29
de
abril
de
2006
(fs.
288-292),
Gabriel
Pabón
Gutiérrez
en
representación
de
Gravetal
Bolivia
S.A.,
señala
que
el
predio
de
su
mandante
fue
sometido
a
trámite
de
saneamiento
irregular,
con
una
ineficiente
campaña
pública,
ejecutándose
las
pericias
de
campo
transgrediéndose
preceptos
dispuestos
en
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
social.
El
Informe
de
ETJ
adolece
de
error
en
la
identificación
del
predio,
pues
estableció
que
se
encontraba
en
el
polígono
101,
siendo
que
en
realidad
el
predio
se
ubica
dentro
del
polígono
102;
en
dicho
informe
se
sugirió
que
al
estar
abandonada
la
tierra,
pese
a
ser
declarada
como
tierra
fiscal
en
una
superficie
final
de
1039,2333
has.,
sin
tener
en
cuenta
que
de
acuerdo
al
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
se
prueba
que
la
tierra
no
ha
sido
abandonada
con
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
pagos
que
los
cumplió
y
pueden
ser
verificados
en
la
carpeta,
de
acuerdo
a
los
documentos
de
fs.
209-220.
Cuando
se
llevaba
a
cabo
el
término
de
exposición
pública
de
resultados,
su
mandante
presentó
un
memorial
de
12
de
junio
de
2003,
en
el
que
se
indicó
las
razones
por
las
que
su
predio
se
encontraba
parcialmente
inactivo
cuando
se
realizaron
las
pericias,
ya
que
se
lo
adjudicó
en
un
proceso
coactivo-civil
el
21
de
noviembre
de
2000,
pero
el
desapoderamiento
recién
se
hizo
efectivo
a
finales
del
año
2001;
además
solicitó
la
subsanación
de
errores
y
omisiones.
El
referido
memorial
nunca
fue
resuelto,
haciendo
caso
omiso
al
art.
43
del
Reglamento,
que
establece
plazos
dentro
de
los
cuales
los
funcionarios
deben
dictar
resoluciones
de
cualquier
índole.
A
finales
del
2003,
es
decir
dentro
del
plazo
de
dos
años
para
la
ejecución
de
un
plan
de
trabajo
de
inversiones,
señalado
por
el
art.
28
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
su
representada
recién
pudo
implementar
actividades
productivas
ganaderas,
manteniendo
posesión
quieta,
pacífica
y
continuada
desde
hace
tres
años,
consistente
en
la
cría
de
ganado
vacuno,
implementación
de
atajos
y
otros,
adjuntando
a
la
carpeta
avalúos
actuales
del
predio,
certificado
de
compra
de
vacuna
para
el
ganado
que
está
en
el
predio
y
otros,
todo
lo
que
demuestra
que
su
predio
cumple
con
la
FES
descrita
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
y
238-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
tiempo
hábil
y
oportuno
también
solicitaron
al
INRA
una
inspección
ocular
en
campo
a
objeto
de
verificar
la
FES,
pero
realizando
acciones
y
omisiones
que
desnaturalizan
al
acto
administrativo
como
tal,
tampoco
se
ha
contestado
y/o
tramitado
esa
solicitud,
violándose
los
principios
generales
de
la
actividad
administrativa
establecidos
por
el
art.
4
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo,
el
art.
28-II
del
D.S.
27113,
el
principio
de
seguridad
jurídica,
derechos
de
petición
y
propiedad
recogidos
en
el
art.
7
inc.
a)
de
la
C.P..E.,
además
de
su
derecho
de
defensa
e
inexistencia
de
publicidad
e
igualdad
de
las
partes.
Otro
vicio
del
proceso
es
que
la
remisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
a
la
Dirección
Nacional,
no
fue
acompañada
con
el
Proyecto
de
resolución
final,
tal
cual
manda
el
art.
217
del
Reglamento
de
la
Ley.
Por
lo
que
solicita
se
elaboren
nuevas
pericias
de
campo
del
predio
y
demostrada
que
sea
la
actividad
ganadera,
se
dicte
Resolución
Constitutiva
de
adjudicación
y
titulación
a
favor
de
su
mandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Por
memorial
presentado
el
28
de
febrero
de
2007
(fs.
362-365),
la
autoridad
demandada
responde
expresando
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
desde
que
se
dictó
la
Resolución
Instructoria,
campaña
pública,
citación,
verificación
de
la
FES
y
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0981/2005
se
ha
llevado
a
cabo
conforme
se
encuentra
establecido
por
los
arts.
172,
173
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
Se
hizo
conocer
personalmente
con
carta
de
citación
con
cinco
días
de
anticipación
a
la
realización
de
las
pericias
a
Víctor
Gonzalo
Loredo
Espinoza,
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Empresa
Gravetal
Bolivia
S.AS.
como
propietario
del
predio
"Júpiter
I",
tal
como
se
tiene
dispuesto
por
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico.
El
interesado
presentó
documentación
que
acredita
adjudicación
judicial,
pero
no
tradición
de
la
propiedad
por
lo
que
fue
tomado
como
poseedor,
no
presentó
documentación
que
permita
concluir
que
se
estaba
realizando
algún
trabajo
o
inversión
en
la
propiedad
a
esa
fecha;
es
más
en
la
ficha
catastral,
firmada
por
su
representante
legal,
se
señala
que
no
se
ha
registrado
mejora
en
el
predio,
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
baldío,
sin
haberse
realizado
ninguna
observación
ni
reclamo.
Respecto
al
memorial
de
12
de
junio
de
2003
el
demandante
dice
haberlo
presentado
dentro
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
lo
que
no
es
verdad
pues
por
el
aviso
de
prensa
se
publicó
que
la
exposición
de
resultados
se
realizaría
entre
el
20
de
mayo
al
03
de
junio
de
2003,
dictándose
el
Auto
el
05
de
junio
de
2003
por
el
que
se
dispuso
se
realice
el
Informe
en
Conclusiones,
que
fue
elaborado
el
10
del
mismo
mes
y
año.
Aunque
esa
solicitud
de
subsanación
de
errores
fue
presentada
fuera
del
término
previsto
para
la
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
no
correspondía
su
consideración,
pese
a
ello
fue
analizado
por
Dictamen
Legal
CSC
Nº
032/2005
que
cursa
a
fs.
278,
no
siendo
cierto
que
ese
memorial
no
fuera
revisado.
En
cuanto
a
que
el
pago
de
impuestos
acreditaría
la
FES,
la
jurisprudencia
agraria
ha
establecido
que
ese
pago
no
es
prueba
ni
acredita
la
posesión
(Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
21
de
07
de
junio
de
2003).
Toda
vez
que
el
recurrente
no
cumple
con
la
FES
en
el
predio,
en
aplicación
al
art.
199-I
del
Reglamento
es
considerado
como
poseedor
ilegal.
La
posición
final
del
INRA
se
ve
reflejada
en
la
resolución
impugnada,
que
se
ha
sujetado
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715
y
disposiciones
aplicables,
cumpliendo
no
solo
con
el
principio
de
sometimiento
a
la
ley,
sino
asegurando
el
debido
proceso.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
se
confirme
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
De
acuerdo
a
lo
regulado
por
los
arts.
778
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
su
art.
68,
un
proceso
contencioso-administrativo
como
el
presente,
tiene
por
finalidad
que
éste
Tribunal
ejerza
un
control
de
legalidad
sobre
los
actos
administrativos
ejecutados
por
autoridades
administrativas
agrarias,
durante
la
tramitación
de
un
procedimiento
de
saneamiento,
a
fin
de
determinar
si
las
mismas
en
su
actuación
se
han
ajustado
o
no
a
las
normas
legales
previamente
establecidas
y
aplicables
y
solo
en
caso
de
constatarse
una
lesión
algún
derecho
subjetivo,
corresponderá
reestablecer
el
equilibrio
que
debe
siempre
existir
entre
el
poder
público
que
ejerce
actos
de
administración
con
el
administrado.
En
la
demanda
se
señala
que
se
habría
realizado
una
ineficiente
campaña
pública,
pero
no
se
especifica
cuales
fueran
las
razones
o
los
motivos
para
tal
situación.
De
obrados
se
evidencia
que
se
procedió
al
inicio
de
la
campaña
pública
con
la
correspondiente
difusión
de
avisos
y
publicación
de
un
edicto,
como
se
constata
de
fs.
19
a
23;
todo
ello
tramitado
y
ejecutado
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
172
del
DS
Nº
25763,
no
siendo
cierta
la
denuncia
del
actor
en
este
punto.
También
se
expresa
en
la
demanda
que
las
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
transgrediéndose
disposiciones
legales.
Revisando
con
detenimiento
la
carpeta
predial
se
constata
que
Víctor
Gonzalo
Loredo
Espinoza,
representante
legal
de
la
Empresa
Gravetal
S.A.,
fue
citado
el
11
de
mayo
de
2002,
para
que
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partir
del
16
de
mayo
de
2002,
con
la
finalidad
de
participar
en
las
pericias
de
campo
(fs.
58
a
61),
se
lo
notificó
para
que
acredite
con
documentación
el
derecho
que
alega
(fs.
62),
se
suscribió
la
carta
de
representación
pertinente
(fs.
63)
y
en
el
llenado
de
la
ficha
catastral
también
participó
(fs.
64
a
66),
suscribiendo
las
actas
de
conformidad
de
linderos
(fs.
71,
72,
74).
De
esta
relación
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
es
cierto
que
en
el
procedimiento
habría
habido
inexistencia
de
publicidad,
ni
en
esta
primera
etapa
del
saneamiento
ni
en
la
otra
relativa
a
la
exposición
pública
de
resultados,
como
se
detallará
seguidamente;
en
consecuencia
tampoco
puede
aducirse
vulneración
al
derecho
de
defensa
del
actor,
quién
al
tener
conocimiento
del
trámite
tuvo
una
participación
activa,
asumió
defensa
presentando
los
documentos
que
consideró
pertinentes
para
acreditar
el
derecho
que
alega
tener
y
tampoco
se
ha
desconocido
el
derecho
que
tiene
a
una
igualdad
en
el
proceso.
CONSIDERERANDO
:
Una
de
las
principales
finalidades
de
las
pericias
de
campo
es
que
durante
su
transcurso
las
autoridades
del
INRA
puedan
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
y
función
económico
social,
es
más
discriminando
que
superficies
cumplen
o
no
esa
función,
como
se
establece
en
el
art.
173
inc.
c)
del
Reglamento,
norma
con
la
que
concuerdan
los
arts.
237,
238
y
239
del
mismo
cuerpo
adjetivo;
es
que
durante
la
tramitación
de
un
procedimiento,
el
único
momento
para
determinar
si
un
predio
cumple
o
no
con
la
FS
o
la
FES
es
en
el
terreno
o
lo
que
es
lo
mismo,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
En
el
caso
que
motiva
la
presente
demanda,
se
evidencia
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
interesado
si
bien
participó
de
las
actividades
que
se
desarrollaron,
sin
embargo
de
ello
no
logró
acreditar
ni
demostrar
con
prueba
alguna
que
ese
predio
cumpla
función
alguna,
basta
analizar
la
ficha
catastral
levantada
el
16
de
mayo
de
2002
(que
como
se
manifestó
fue
firmada
por
el
representante
del
demandante)
en
la
que
claramente
se
establece
que
el
predio
no
tuvo
mejora
alguna
y
que
es
uno
baldío,
aspectos
que
fueron
reconocidos
por
quién
podía
oponerse
a
ellos.
En
su
demanda
el
actor
hace
referencia
a
que
en
forma
posterior
a
esa
etapa
de
pericias
de
campo,
presentó
prueba
que
acreditaría
el
cumplimiento
de
la
FES,
tal
el
pago
de
impuestos
que
demostraría
que
la
tierra
no
fue
abandonada,
amparándose
en
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715;
además
señaló
que
también
probó
ese
cumplimiento
con
otra
prueba,
tal
los
avalúos
actuales
del
predio,
certificados
de
vacunas
y
otros
que
demostrarían
que
a
finales
del
2003
implementó
actividades
ganaderas,
en
aplicación
del
art.
28
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
que
hace
referencia
a
un
plazo
de
dos
años
para
la
ejecución
de
un
plan
de
inversiones.
Con
relación
al
hecho
de
que
se
hubiera
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES
con
el
pago
de
sus
impuestos,
debe
tenerse
en
cuenta
que
amplía
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
que
el
cumplimiento
de
pago
de
impuestos
debe
ser
tenido
en
cuenta
dentro
de
un
procedimiento
de
reversión,
como
presunción
de
no
abandono
de
tierra,
pero
no
constituye
medio
de
prueba
para
la
verificación
de
la
FES
dentro
de
un
procedimiento
de
saneamiento
(SAN
S1ª
Nº
28/2003
11
de
noviembre
de
2003
y
SAN
S1ª
Nº
25/2003
octubre
28
de
2003,
entre
otras);
en
el
marco
de
ese
entendimiento
jurisprudencial,
es
equivocado
pretender
probar
(en
forma
extemporánea)
el
cumplimiento
de
la
FES
de
una
mediana
propiedad
ganadera
con
solo
el
pago
de
impuestos,
sin
tener
en
cuenta
que
ese
medio
de
prueba
se
utiliza
en
otro
tipo
de
procedimiento
agrario
(de
reversión),
y
dentro
de
uno
como
el
presente,
la
FES
se
prueba
en
la
primera
etapa
de
pericias
de
campo,
cuando
las
autoridades
administrativas
evidencian
trabajo
asalariado,
medios
técnicos-mecánicos,
ganado,
marca,
producción
destinada
al
mercado
y
otros,
conforme
lo
regulado
por
el
art.
238
del
Reglamento,
aspectos
que
no
han
sido
ni
remotamente
probados
por
el
actor
en
su
oportunidad;
por
lo
que
no
puede
considerarse
vulnerado
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715.
Amparado
en
el
art.
28
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
el
demandante
señala
que
dentro
de
plazo
acreditó
actividad
ganadera.
En
el
marco
de
lo
dispuesto
por
la
disposición
transitoria
novena
de
la
L.
Nº
1715,
se
tiene
que
el
art.
28
del
DS
Nº
3464,
dejó
de
aplicarse
por
cuanto
la
vigente
normativa
agraria
regula
sobre
la
propiedad
ganadera,
no
pudiendo
considerarse
vulnerada
dicha
previsión;
en
todo
caso
corresponde
dejar
establecido
que
si
bien
es
cierto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
FES
de
una
propiedad
ganadera
puede
ser
probada
con
cualquier
medio
probatorio
legalmente
admitido,
no
es
menos
cierto
que
dicha
prueba
en
la
tramitación
de
un
procedimiento
de
saneamiento
debe
ser
acreditada
por
el
interesado
en
su
oportunidad
que
no
es
otra
que
durante
las
pericias
de
campo,
como
se
manifestó
y
nunca
en
forma
posterior,
o
como
en
el
presente
caso
años
después
de
la
realización
de
esas
actividades.
En
consecuencia
se
tiene
que
cuando
se
emitió
la
resolución
impugnada
y
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
la
posesión
del
actor
es
ilegal
por
no
haber
acreditado
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
derecho
a
titulación
y
registro
de
tierras
fiscales
(fs.
281-282),
en
tal
determinación
se
ha
aplicado
correctamente
el
art.
199-I
y
238-II
del
Reglamento
y
por
ello
no
se
ha
vulnerado
derecho
a
la
propiedad
que
alega
tener
el
demandante.
Decisión
que
tiene
base
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
(fs.
101-107)
y
el
Informe
de
Evaluación
Técnico-Jurídica
(fs.
116-121)
y
todo
lo
que
cursa
en
la
carpeta
predial,
en
todo
lo
que
se
constata
que
el
predio
no
cumple
función
económica
social,
no
existió
posesión
física
ni
mejoras,
actos
administrativos
que
tampoco
pueden
considerarse
ilegales,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
norma
alguna,
al
contrario,
se
ha
emitido
esas
determinaciones
ajustándose
al
marco
establecido
en
los
arts.
173,
175
y
176
del
Reglamento,
así
como
de
acuerdo
a
los
alcances
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
social.
CONSIDERANDO
:
En
la
demanda
se
señala
que
dentro
del
término
de
la
exposición
pública
de
resultados
presentó
un
memorial
de
12
de
junio
de
2003
en
el
que
hizo
conocer
las
razones
por
las
que
el
predio
estaría
inactivo
y
se
denunció
errores
y
omisiones
(fs.
131
y
132),
memorial
que
nunca
habría
sido
resuelto;
también
señala
que
habría
solicitado
una
inspección
ocular
(memorial
presentado
el
18
de
julio
de
2005,
fs.
254
a
256),
pedido
que
tampoco
habría
sido
contestado.
En
principio
debe
tenerse
en
cuenta
que
si
el
actor,
consideraba
que
sus
peticiones
no
habrían
sido
resueltas,
eso
implicaba
una
ausencia
de
pronunciamiento
o
silencio
administrativo
por
parte
de
la
autoridad
con
efectos
de
resolución
denegatoria,
que
bien
podía
haber
sido
impugnada
a
través
de
los
recursos
pertinentes,
ello
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
58
del
Reglamento
y
conforme
lo
ha
entendido
éste
tribunal
en
su
jurisprudencia,
tal
en
SAN
S1ª
Nº
36/2006
de
09
de
octubre,
entre
otras;
al
no
haberlo
hecho
así
mal
puede
reclamar
esa
falta
de
pronunciamiento
a
través
de
un
proceso
contencioso-
administrativo
como
el
presente
cuya
finalidad
no
es
resolver
una
petición
supuestamente
no
respondida,
no
siendo
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
art.
4
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
y
art.
28-II
del
DS
27113.
De
obrados
se
tiene
que
el
aviso
de
exposición
pública
de
resultados
fue
debidamente
publicado
en
un
medio
de
prensa,
aviso
que
señaló
las
fechas
de
su
realización
a
partir
del
20
mayo
de
2006
(fs.
124),
vencido
que
fue
el
plazo
de
dicha
exposición
se
dictó
la
providencia
de
05
de
junio
de
2003
por
la
que
se
dispuso
se
proceda
a
realizar
el
Informe
en
Conclusiones
(fs.
126),
Informe
que
fue
elaborado
el
10
de
junio
de
2003
(fs.
127
a
129).
De
la
relación
anterior
se
tiene
que
vencido
que
fue
el
plazo
de
exposición
pública
de
resultados,
dentro
del
que
cualquier
interesado
pudo
haber
realizado
denuncias
de
errores
materiales
u
omisiones
que
considere
pertinentes,
el
demandante
presentó
su
memorial
el
12
del
mismo
mes
y
año
a
través
del
que
dice
denunciar
errores
(fs.
131
y
132),
es
decir
que
lo
hizo
cuando
el
plazo
ya
había
fenecido,
por
lo
que
la
aseveración
del
actor
en
sentido
de
que
lo
hizo
en
su
oportunidad
no
es
cierta.
Sin
embargo
al
margen
de
que
esa
presentación
sea
extemporánea
deben
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal.
Por
una
parte
de
una
lectura
minuciosa
del
mismo
se
tiene
que
aunque
en
la
suma
se
señala
que
se
solicita
la
subsanación
de
errores
y
omisiones,
strictu
sensu
no
se
denunció
ningún
tipo
de
error
u
omisión
como
correspondía,
sino
que
se
limitaron
a
mencionar
razones
por
las
que
en
su
oportunidad
no
demostraron
la
FES
ya
que
la
adjudicación
judicial
recién
se
habría
realizado
el
20
de
julio
del
2001
y
no
tuvieron
tiempo
de
realizar
trabajos
en
su
predio.
Por
otra
parte,
no
es
cierta
la
aseveración
del
actor
en
sentido
de
que
ese
memorial
de
12
de
junio
no
habría
sido
resuelto,
pues
de
una
simple
revisión
de
obrados
se
tiene
que
las
consideraciones
efectuadas
en
el
mismo,
fueron
respondidas
por
las
autoridades
agrarias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antes
de
emitirse
la
Resolución
impugnada,
así
se
tiene
de
una
lectura
del
Dictamen
Técnico
Legal
CSC
Nº
032/2005,
en
el
que
se
hizo
referencia
a
ese
memorial
y
se
dice
que
fue
presentado
extemporáneamente,
pero
además
expresa
otras
razones
de
orden
legal
opinando
que
se
emita
la
resolución
final
(fs.
278
a
279);
vale
decir
que
la
falta
de
respuesta
extrañada
en
la
demanda
no
es
cierta,
en
ese
sentido
no
se
vulneró
los
derechos
a
la
seguridad
jurídica
y
petición
establecidos
en
la
previsión
del
art.
7
incs.
a)
y
h)
de
la
CPE,
ni
el
art.
43
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
otra
cosa
es
que
lo
respondido
por
las
autoridades
administrativas,
no
se
ajusta
a
los
intereses
del
actor,
pero
no
por
ello
puede
alegarse
la
falta
de
pronunciamiento
extrañada.
CONSIDERANDO
:
En
su
demanda
el
actor
señala
que
el
Informe
de
ETJ
adolecería
de
error
en
la
identificación
del
predio,
pues
se
indica
que
se
encontraría
en
el
polígono
101
siendo
que
se
ubica
en
el
polígono
102;
Al
respecto
debe
tenerse
en
cuenta
que
dentro
del
trámite
del
procedimiento
de
saneamiento,
el
momento
en
el
que
un
interesado
puede
denunciar
la
existencia
de
algún
error
material
(como
es
uno
de
taipeo)
para
que
sea
rectificado
es
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
conforme
establece
en
art.
213
de
la
L.
Nº
1715,
sin
embargo
de
ello
en
el
presente
caso
el
actor
recién
cuestiona
esa
situación
en
el
referido
memorial
de
18
de
julio
de
2005,
es
decir
cuando
habían
pasado
más
de
dos
años
del
período
comprendido
entre
el
20
de
mayo
y
05
de
junio
de
2003,
que
fue
el
de
la
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
no
hay
nada
que
disponer.
Finalmente
en
la
demanda
se
denuncia
que
la
remisión
de
la
carpeta
final
de
saneamiento
no
fue
acompañada
con
el
proyecto
de
resolución
final.
La
remisión
de
antecedentes
de
una
Departamental
a
la
Nacional
a
efectos
de
lo
establecido
por
el
art.
217
del
Reglamento,
es
una
cuestión
administrativa
interna,
siendo
importante
que
la
resolución
final
de
saneamiento
-que
es
la
que
produce
efectos
jurídicos-,
sea
de
conocimiento
de
las
partes,
para
que
las
mismas
puedan
ejercer
su
derecho
de
defensa
e
impugnarla
si
considera
que
es
contraria
a
sus
intereses,
lo
que
en
este
caso
se
dio,
pues
el
actor
notificado
que
fue
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
098/2005
de
12
de
octubre
(fs.
281
y
282),
dentro
del
marco
legal
la
impugnó
a
través
del
presente
proceso
que
se
resuelve
en
ésta
resolución,
siendo
irrelevante
el
que
haya
tenido
conocimiento
o
no
del
proyecto,
que
es
solo
eso
y
no
produce
efecto
legal
alguno;
por
lo
que
no
puede
considerarse
que
se
haya
vulnerado
el
art.
217
del
Reglamento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
último
considerando,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
288
a
292
interpuesta
por
Gravetal
Bolivia
S.A.,
representada
por
Gabriel
Pabón
Gutiérrez,
en
consecuencia
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
098/2005
de
12
de
octubre,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022