TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
21/2007
Expediente:
Nº
006/2007
Proceso:
Compulsa
Demandante:
José
Rolando
Andrade
Barrón
Demandado:
Eduardo
Careaga
Guereca,
Juez
Agrario
de
Sucre
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre
28
de
mayo
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
interpuesto
a
fs.
2-3,
antecedentes
que
cursan
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
El
solicitante
José
Rolando
Andrade
Barrón
expresa
que
por
Auto
de
03
de
mayo
del
presente
año
se
rechazó
el
recurso
de
reposición
que
planteó
(con
alternativa
de
casación),
por
no
existir
esa
figura
en
el
procedimiento
social
agrario,
aplicando
una
tesis
distinta
al
régimen
de
supletoriedad.
Manifiesta
que
su
persona
cumplió
con
la
providencia
de
13
de
octubre
del
pasado
año
(.
30
vta.),
cuando
por
memorial
de
24
de
noviembre
de
2006
(fs.
34)
presentó
el
respectivo
certificado
de
emisión
de
título,
instrumento
que
tiene
origen
en
un
título
ejecutorial.
De
manera
extraña
el
juez
a-quo,
en
el
Auto
de
03
de
mayo
del
presente,
manifestó
que
el
certificado
no
fue
registrado
en
Derechos
Reales
y
no
supliría
a
un
Título
Ejecutorial,
olvidando
que
dentro
del
listado
de
títulos
sujetos
a
inscripción
señalados
en
el
art.
1540
y
1541
del
Cód.
Civ.
no
figuran
los
certificados.
Al
desconocerse
su
derecho
a
recurrir,
se
cerró
la
puerta
para
conocer
el
fondo
de
lo
demandado,
en
tal
virtud
y
por
negativa
indebida
del
recurso
de
casación,
solicita
se
declare
legal
la
compulsa
planteada.
CONSIDERANDO
:
De
obrados
se
constata
que
el
solicitante
planteó
demanda
de
acción
reivindicatoria
(fs,.
28-29);
la
que
dio
lugar
a
que
se
emitiera
el
Auto
de
13
de
octubre
de
2006,
por
el
que
se
ordenó
sea
subsanada
la
demanda,
adjuntando
título
ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
título
ejecutorial
(fs.
30
vta.).
El
actor
acompañando
un
certificado
de
emisión
de
título
y
señalando
que
subsanó
lo
impetrado,
solicitó
se
admita
la
demanda
(fs,
34);
emitiéndose
el
Auto
de
27
de
noviembre
de
2006,
en
el
que
se
declaró
tenerse
por
no
presentada
la
acción,
por
no
haberse
corregido
la
observación
efectuada
(fs.
34
vta.).
Impugnando
dicho
Auto
el
demandante
interpuso
recurso
de
reposición,
con
alternativa
de
casación
(fs.
56);
memorial
que
fue
resuelto
por
Auto
de
03
de
mayo
de
2007,
a
través
del
que
se
confirmó
el
Auto
de
27
de
noviembre
de
2006
y
se
rechazó
la
alternativa
de
casación,
al
no
existir
esa
figura
en
el
procedimiento
social
agrario
(fs.
57).
Último
auto
que
dio
lugar
a
la
interposición
del
recurso
de
compulsa
que
se
pasa
a
resolver.
CONSIDERANDO
:
Conforme
al
régimen
de
supletoriedad
reconocido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
esa
ley,
en
lo
aplicable
,
se
regirán
por
las
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Dentro
de
esa
lógica
y
tratándose
de
la
negativa
de
un
recurso
de
casación,
éste
Tribunal
entendió:
"Que
los
jueces
de
instancia
en
materia
agraria
sólo
podrán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación,
aplicando
supletoriamente
en
lo
pertinente
...
el
...
Cód.
Pdto.
Civ....toda
vez
que
si
bien
el
art.
255
del
mencionado
Código
Adjetivo
Civil
contempla
un
listado
de
resoluciones
contra
las
cuales
procede
el
recurso
de
casación;
empero,
las
mismas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
están
concebidas
para
resoluciones
pronunciadas
en
la
jurisdicción
ordinaria,
al
referir
expresamente
dicha
norma,
a
autos
de
vista
pronunciados
por
el
tribunal
de
segunda
instancia
y
sentencias
definitivas
emitidas
por
las
Cortes
Superiores
de
Distrito,
por
ende,
su
aplicación
no
corresponde
en
el
caso
sub
lite,
como
erróneamente
efectuó
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz"
(Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
12/2007
de
28
de
febrero).
De
la
interpretación
del
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referida,
aplicable
a
procesos
orales
agrarios,
se
tiene
que
procede
recurso
de
casación
contra
autos
interlocutorios
que
pusieren
término
al
litigio,
como
es
el
de
27
de
noviembre
de
2006,
por
el
que
se
declaró
tenerse
por
no
presentada
la
acción,
por
no
haberse
corregido
la
observación
efectuada
(fs.
34
vta.);
así
ya
lo
entendió
éste
Tribunal
en
la
acción
reivindicatoria
que
motiva
el
presente
recurso
compulsa,
cuando
expresó
que:
"...
el
auto
de
27
de
noviembre
de
2006
es
considerado
un
auto
interlocutorio
definitivo
que
corta
ulterior
procedimiento..."
(Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
17/2007
de
16
de
abril).
El
actor
en
lugar
de
impugnar
el
Auto
de
27
de
noviembre
de
2006
a
través
de
un
recurso
de
casación
planteado
de
manera
directa,
como
correspondía
en
el
marco
de
la
interpretación
que
se
dio
del
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
hizo
de
forma
equivocada
"interponiendo
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
casación"
(fs.
56,
textual),
sin
tener
en
cuenta
que
el
recurso
de
reposición
solo
se
encuentra
habilitado
para
impugnar
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples",
como
expresamente
se
señala
en
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
y
nunca
se
puede
impugnar
un
auto
interlocutorio
definitivo
a
través
de
un
recurso
de
reposición,
menos
uno
de
casación
planteado
alternativamente.
Al
haberse
equivocado
el
demandante
en
la
forma
de
interposición
del
recurso,
esa
negligencia
no
puede
ser
resuelta
a
través
de
un
recurso
de
compulsa
como
el
presente,
que
procede
por
negativa
indebida
del
recurso
de
casación;
situación
que
en
la
especie
no
se
dio.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
del
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
planteada
a
fs.
2-3
contra
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día.
En
observancia
del
art.
296
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
condena
en
costas
al
compulsante
y
al
pago
de
multa
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs200.-,
pago
que
hará
efectivo
por
el
juez
a
quo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022