Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2007

Fecha: 28-May-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 21/2007
Expediente: Nº 006/2007
Proceso: Compulsa
Demandante: José Rolando Andrade Barrón
Demandado: Eduardo Careaga Guereca, Juez Agrario de Sucre
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre 28 de mayo de 2007
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto a fs. 2-3, antecedentes que cursan en obrados;
y,
CONSIDERANDO: El solicitante José Rolando Andrade Barrón expresa que por Auto de 03 de
mayo del presente año se rechazó el recurso de reposición que planteó (con alternativa de
casación), por no existir esa figura en el procedimiento social agrario, aplicando una tesis
distinta al régimen de supletoriedad.
Manifiesta que su persona cumplió con la providencia de 13 de octubre del pasado año (. 30
vta.), cuando por memorial de 24 de noviembre de 2006 (fs. 34) presentó el respectivo
certificado de emisión de título, instrumento que tiene origen en un título ejecutorial.
De manera extraña el juez a-quo, en el Auto de 03 de mayo del presente, manifestó que el
certificado no fue registrado en Derechos Reales y no supliría a un Título Ejecutorial,
olvidando que dentro del listado de títulos sujetos a inscripción señalados en el art. 1540 y
1541 del Cód. Civ. no figuran los certificados.
Al desconocerse su derecho a recurrir, se cerró la puerta para conocer el fondo de lo
demandado, en tal virtud y por negativa indebida del recurso de casación, solicita se declare
legal la compulsa planteada.
CONSIDERANDO : De obrados se constata que el solicitante planteó demanda de acción
reivindicatoria (fs,. 28-29); la que dio lugar a que se emitiera el Auto de 13 de octubre de
2006, por el que se ordenó sea subsanada la demanda, adjuntando título ejecutorial u otro
documento que tenga origen en título ejecutorial (fs. 30 vta.).
El
actor acompañando un certificado de emisión de título y señalando que subsanó lo
impetrado, solicitó se admita la demanda (fs, 34); emitiéndose el Auto de 27 de noviembre de
2006, en el que se declaró tenerse por no presentada la acción, por no haberse corregido la
observación efectuada (fs. 34 vta.).
Impugnando dicho Auto el demandante interpuso recurso de reposición, con alternativa de
casación (fs. 56); memorial que fue resuelto por Auto de 03 de mayo de 2007, a través del
que se confirmó el Auto de 27 de noviembre de 2006 y se rechazó la alternativa de casación,
al no existir esa figura en el procedimiento social agrario (fs. 57). Último auto que dio lugar a
la interposición del recurso de compulsa que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO : Conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la L. Nº
1715, los actos procesales y procedimientos no regulados por esa ley, en lo aplicable , se
regirán por las disposiciones del Cód. Pdto. Civ..
Dentro de esa lógica y tratándose de la negativa de un recurso de casación, éste Tribunal
entendió: "Que los jueces de instancia en materia agraria sólo podrán negar la concesión del
recurso de casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente ... el ... Cód. Pdto.
Civ....toda vez que si bien el art. 255 del mencionado Código Adjetivo Civil contempla un
listado de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; empero, las mismas

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están concebidas para resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, al referir
expresamente dicha norma, a autos de vista pronunciados por el tribunal de segunda
instancia y sentencias definitivas emitidas por las Cortes Superiores de Distrito, por ende, su
aplicación no corresponde en el caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agrario de
Santa Cruz" (Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 12/2007 de 28 de febrero).
De la interpretación del art. 255 del Cód. Pdto. Civ. referida, aplicable a procesos orales
agrarios, se tiene que procede recurso de casación contra autos interlocutorios que pusieren
término al litigio, como es el de 27 de noviembre de 2006, por el que se declaró tenerse por
no presentada la acción, por no haberse corregido la observación efectuada (fs. 34 vta.); así
ya lo entendió éste Tribunal en la acción reivindicatoria que motiva el presente recurso
compulsa, cuando expresó que: "... el auto de 27 de noviembre de 2006 es considerado un
auto interlocutorio definitivo que corta ulterior procedimiento..." (Auto Nacional Agrario S 2ª
Nº 17/2007 de 16 de abril).
El actor en lugar de impugnar el Auto de 27 de noviembre de 2006 a través de un recurso de
casación planteado de manera directa, como correspondía en el marco de la interpretación
que se dio del art. 255 del Cód. Pdto. Civ., lo hizo de forma equivocada "interponiendo
recurso de reposición con alternativa de casación" (fs. 56, textual), sin tener en cuenta que el
recurso de reposición solo se encuentra habilitado para impugnar "Las providencias y autos
interlocutorios simples", como expresamente se señala en el art. 85 de la L. Nº 1715 y nunca
se puede impugnar un auto interlocutorio definitivo a través de un recurso de reposición,
menos uno de casación planteado alternativamente.
Al haberse equivocado el demandante en la forma de interposición del recurso, esa
negligencia no puede ser resuelta a través de un recurso de compulsa como el presente, que
procede por negativa indebida del recurso de casación; situación que en la especie no se dio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art.
78 de la Ley Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa planteada a fs. 2-3 contra el Juez Agrario
de Sucre, disponiendo la devolución de obrados en el día. En observancia del art. 296 del
Cód. Pdto. Civ., se condena en costas al compulsante y al pago de multa que se fija en la
suma de Bs200.-, pago que hará efectivo por el juez a quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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