TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
26/2007
Expediente:
38/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rufino
Argote
Salvatierra
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
El
memorial
de
reposición
de
fs.
115,
informe
del
cursor
de
fs.
118
y;
CONSIDERANDO:
Que
Cliver
Villalba
Aguirre
a
fs.
115
y
vta.
formula
recurso
de
reposición
contra
el
proveído
de
fs.
113,
con
el
argumento
de
que
lo
observado
se
encuentra
en
el
proceso
a
fs.
32
a
39,
además
reconocida
la
misma
como
válida
mediante
resolución
expresa
cursante
a
fs.
55;
manifiesta
también
que
no
puede
presentar
una
nueva
copia
legalizada
de
la
diligencia
de
notificación
ya
que
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
litigio
se
encuentran
en
custodia
en
Secretaría
de
Sala,
razón
por
lo
que
el
INRA-
Cochabamba
no
puede
extender
aquel
documento
por
no
ser
tenedor
actual
de
los
originales.
Que,
por
los
motivos
expuestos
y
al
amparo
de
los
art.
215
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.
pide
la
revocatoria
del
decreto
de
28
de
mayo
de
2007.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
se
puede
advertir
que
de
fs.
32
a
39
cursa
la
Resolución
Suprema
224003
de
fecha
19
de
septiembre
de
2005
así
como
las
notificaciones
con
dicha
resolución
a
fs.
38
vta.
diligenciadas
por
la
Asistente
Jurídico
del
INRA-Cochabamba
a
la
Cooperativa
Agrícola
Colectiva
Ldta.,
a
Eugenio
Espinoza
y
a
Abdias
Pinto.
A
fs.
39
se
encuentra
la
fotocopia
del
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
Consejo
de
la
Judicatura,
Resolución
Camaral
Nº
106/03-04,
formulario
Nº
13,
serie
E-PJ-XIII-2005,
notificación
a
Rufino
Argote
con
la
copia
de
Auto
Supremo
19/Sep/2005
y
Teófilo
Cahuaya,
diligencia
de
notificación
que
es
completamente
ajena
al
caso
de
autos
razón
que
motiva
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
el
Auto
de
fs.
106
de
9
de
mayo
de
2007
anulando
obrados
hasta
fs.
26
inclusive
disponiendo
que
el
actor
presente
original
o
fotocopia
legalizada
que
acredite
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
224003
de
19
de
septiembre
de
2005,
otorgándosele
para
dicho
efecto
un
último
plazo
de
10
días
calendario
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
con
el
referido
auto,
sin
perjuicio
de
darse
aplicación
a
lo
previsto
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
a
fs.
108
y
109
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
en
representación
legal
del
Presidente
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma
presenta
dúplica
con
los
argumentos
expuestos
en
el
mismo,
mereciendo
dicho
memorial
el
proveído
de
fs.
109
vta.
de
16
de
mayo
de
2007
-"estese
al
auto
del
9
de
mayo
de
2007
cursante
de
fs.
106
a
106
vta.
de
obrados"-
actuaciones
procesales
que
han
sido
de
conocimiento
del
recurrente
cual
consta
por
las
diligencias
de
fs.
107-110.
A
fs.
112
adjuntando
el
testimonio
de
Poder
de
fs.
111
Cliver
Villalba
Aguirre
ofrece
prueba
documental
y
pide
se
le
reconozca
su
personería
en
representación
del
actor,
dictándose
al
efecto
el
proveído
de
fs.
113
de
28
de
mayo
de
2007
por
el
que
se
da
por
apersonado
al
presentante
y
se
le
concede
un
último
plazo
de
5
días
para
que
cumpla
lo
extrañado
en
el
auto
de
9
de
mayo
de
2007
bajo
apercibimiento
de
darse
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
fs.
115
y
vta.
presenta
recurso
de
reposición
contra
el
proveído
de
fs.
113.
CONSIDERANDO:
Que
como
bien
se
tiene
manifestado
en
el
auto
de
fs.
106
y
vta.
el
actor
y
su
apoderado
no
han
dado
cumplimiento
en
presentar
el
original
o
fotocopia
legalizada
que
acredite
la
notificación
con
la
Resolución
Suprema
Nº
224003
de
19
de
septiembre
de
2005,
la
documentación
que
alude
cursante
a
fs.
39
es
una
fotocopia
simple
que
corresponde
a
un
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
que
no
tiene
relación
alguna
con
el
caso
que
nos
ocupa
ya
que
la
misma
se
refiere
en
forma
expresa
que
Rufino
Argote
es
notificado
en
la
ciudad
de
Cochabamba
a
Hrs.
09:35
del
día
martes
14
de
febrero
de
2006
con
la
copia
del
Auto
Supremo
Nº
19/Sep/2005,
diligencia
ésta
que
es
sentada
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juzgado
de
Instrucción
Penal
Cautelar
y
Liquidador
Nº
5,
documento
que
no
tiene
valor
alguno
para
dar
cumplimiento
al
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
o
sea
para
computar
el
plazo
perentorio
de
30
días
a
partir
de
la
notificación
con
la
Resolución
impugnada.
Que
si
este
Tribunal
daría
curso
a
lo
solicitado,
es
decir
hacer
valer
la
fotocopia
de
fs.
39,
estaría
dando
lugar
a
un
fraude
procesal
ya
que
el
sujeto
procesal
que
cree
tener
violado
su
derecho
con
la
Resolución
Administrativa
que
ahora
impugna,
tiene
la
obligación
de
presentar
la
documentación
que
acredite
lo
observado
por
la
norma
precedentemente
citada,
al
no
haberlo
hecho
así
y
habiendo
tenido
reiteradas
oportunidades
para
ello,
corresponde
dar
aplicación
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
principio
de
supletoriedad
y
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
y
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
20
a
21
y
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
reposición
planteada.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022