TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
022/2007
Expediente:
Nº
05/07
Incidente:
Recusación
Recurrente:
Tania
Cruz
Rodríguez
y
Diego
Cruz
Torrico
Recurrido:
Ramón
Camargo
Pedriel,
Juez
Agrario
de
Trinidad
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
13
de
junio
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
14
a
15
de
obrados,
auto
de
fs.
17
y
vta.;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Tania
Cruz
Rodríguez
y
Diego
Cruz
Torrico,
plantean
recusación
contra
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad,
mediante
memorial
presentado
a
horas
11:50
del
18
de
mayo
de
2007,
indicando
que
el
juez
recusado
al
pronunciar
la
Sentencia
14/2006
de
30
de
octubre
de
2006,
posteriormente
anulada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
20/2007
de
24
de
abril
de
2007,
emitió
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio;
y
que
al
haber
sido
anulada
la
primera
sentencia,
el
juez
recurrido
actuará
vulnerando
procedimientos
y
conculcando
normas
con
la
finalidad
de
favorecer
"a
las
demandantes"
(textual).
Continúan
señalando
que
tomaron
reciente
conocimiento
de
que
el
juez
recurrido
habría
recibido
regalos
"de
las
demandantes"
(textual),
para
favorecerlas
con
una
sentencia
imprecisa
y
que
tiene
un
lazo
de
amistad
íntima
con
"las
demandantes"
(textual);
todo
lo
cual
comprometería
imparcialidad
y
probidad
que
debe
caracterizar
los
actos
del
juzgador,
al
dictar
la
nueva
sentencia
que,
a
decir
de
los
recusantes,
no
cambiará
el
fondo
de
su
decisión;
todo
lo
cual
implicaría
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad
se
halla
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3,
numerales
4),
9)
y
10)
de
la
Ley
1760.
Con
los
argumentos
antes
especificados,
interponen
el
recurso
de
recusación,
pidiendo
que
el
juez
se
allane
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad,
en
su
informe
de
fs.
19
a
20
indica
que
los
argumentos
esgrimidos
por
los
recusantes
con
la
finalidad
de
que
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
no
tienen
fundamento
alguno
de
hecho
o
de
derecho
y
carecen
de
prueba
que
permita
su
comprobación.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
posteriormente
anulada
por
este
Tribunal,
deviene
de
la
obligación
impuesta
por
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
que
es
el
resultado
de
la
tramitación
del
proceso;
consecuentemente,
no
puede
entenderse
como
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
emanada
de
la
tramitación
de
la
causa
que,
además,
queda
sin
valor
alguno
por
haber
sido
anulada
posteriormente.
En
consideración
a
lo
expuesto
y
apoyado
en
el
parágrafo
II
del
art.
12
de
la
L.
Nº
1760,
señala
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
reglamentada
en
cuanto
a
su
trámite
por
el
art.
10
de
la
Ley
Nº
1760,
que
en
su
parágrafo
I
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
si
bien
los
recurrentes
plantean
el
incidente
en
un
escueto
memorial,
basando
su
accionar
en
los
numerales
4),
9)
y
10)
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3
de
la
L.
Nº
1760,
no
adjuntan
prueba
alguna
que
permita
sustentar
sus
afirmaciones.
Con
relación
a
la
supuesta
opinión
anticipada
sobre
la
injusticia
del
litigio
en
que
habría
incurrido
el
juez
recusado,
es
menester
puntualizar
que
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva,
resultante
de
la
tramitación
de
un
proceso,
no
puede
tenerse
como
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
por
parte
del
juzgador,
puesto
que
es
el
resultado
del
conocimiento
y
tramitación
de
la
causa
principal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
relacionado
precedentemente
y
evidenciándose
la
carencia
total
de
prueba
que
permita
a
éste
Tribunal
evidenciar
los
extremos
de
las
causales
de
recusación
invocadas,
aspecto
de
ineludible
cumplimiento
por
parte
de
los
recusantes
conforme
señala
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760,
se
colige
que
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Trinidad
interviene
en
el
proceso
ejerciendo
jurisdicción
y
competencia
que
emana
de
la
ley,
extremos
evidenciables
por
la
documentación
que
cursa
en
el
cuadernillo
procesal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
RECHAZA
la
recusación
presentada
por
Tania
Cruz
Rodríguez
y
Diego
Cruz
Torrico,
contra
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
Ramón
Camargo
Pedriel.
Sea
con
costas
a
los
recusantes.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022